SAP Almería 42/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2003:306
Número de Recurso15/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 42/03

ILTMO. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En Almería a 27 de febrero de 2003

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo Nº 15/03, el Procedimiento Abreviado Nº 272/01, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delitos de ATENTADO y LESIONES, siendo apelante Jose Ángel cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. NATALIA FUENTES GONZALEZ y defendido por el Letrado D. ENRIQUE LOZANO LOPEZ , y apelado POLICIAS LOCALES nº NUM000 Y NUM001 de Almería, representados por el Procurador D. CRISTÓBAL GARCIA RAMIREZ y defendidos por el Letrado

D.JUAN ANTONIO PEREZ MARTINEZ , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia, no constando en la misma la fecha , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Que Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10 horas del 18 de Enero de

1.999, accedió al Ayuntamiento de Almería, por la puerta principal del mismo, donde se encontraban en funciones de guardia, portando su uniforme reglamentario los Agentes de Policía Local Cesar y Iván ambos, mayores de edad y sin antecedentes penales. Al tratarse de una entrada de acceso restringido al público; los Agentes citados, le preguntaron al Sr. Jose Ángel lo que quería, a lo que este de forma airada les contesto " que cojones les importa donde voy". Tras una breve discusión, el Sr. Jose Ángel se abalanzó sobre el Sr. Iván , a quien tiró al suelo de un fuerte empujón, causándole contusión en la muñeca y primer dedo de la mano izquierda, para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en implantación de férula, rehabilitación y prescripción de analgésicos, lo que le produjo que estuviesen incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 48 días. No consta que Iván y Cesar , agrediesen o maltratasen a Jose Ángel ."

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cesar y Iván del delito contra la integridad moral y la falta de lesiones que se les acusa, con declaración de oficio de 1/2 de costas

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel , con la concurrencia de circunstancias como autor de un delito ya definido de lesiones a siete fines de semana de arresto y como autor de un delito de atentado, a un año de prisión, con accesorias y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Iván de la suma de 1.920 euros, más sus intereses leales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de Jose Ángel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 DE OCTUBRE DE 2002 , en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el cual impugnó el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida..

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 24 de febrero de 2003 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado Jose Ángel como autor de un delito de atentado y otro de lesiones y absuelve a los policías locales de las infracciones penales que les imputase el propio Sr. Jose Ángel constituido a su vez en acusación particular, interpone dicha parte recurso de apelación fundado en los motivos que seguidamente se analizarán en forma sistematizada, dada la defectuosa formulación del recurso en cuanto al planteamiento disperso de determinadas cuestiones. En primer lugar, alega el apelante en dos motivos separados, el primero y el tercero, que por su estrecha interrelación deben ser conjuntamente examinados, infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española así como la vulneración de precepto sustantivo, en ambos casos por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal que sancionan el delito de atentado ya que a su juicio no concurren en la conducta analizada los requisitos típicos exigidos. En este sentido, como correctamente expone el Fundamento Jurídico primero de la resolución combatida, es reiterada la Jurisprudencia que establece como requisitos del atentado los siguientes: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea un funcionario público, Autoridad o agente de la misma; 2) Que se encuentre en el estricto ejercicio de las funciones de su cargo; 3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave; 4) Que exista un ánimo o dolo específico de menoscabar el principio de autoridad. En este sentido pueden recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, 10 de abril y 3 de octubre de 1996, 4 de Noviembre de 1998, 12 de Mayo de 2000 y 16 de Octubre de 2001. La concurrencia de los dos primeros elementos del tipo no merece mayor explicación al haber sido expresamente aceptada por el recurrente. En cuanto al tercer requisito, resulta asimismo acreditado a la luz de la actividad probatoria desarrollada en el plenario. A este respecto conviene precisar que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2- 1994, 6-5-1994, 21-7-1991 , 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996 ,12-3- 1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación...

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