SAP Alicante 107/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2006:1067
Número de Recurso11/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 11/2006.-Juzgado de Primera Instancia de Ibi.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 474/2003.-SENTENCIA Nº 107/06

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a siete de marzo de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 11/06 los autos de juicio ordinario nº 474/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Consuelo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Mariano Caballero Caballero y siendo parte apelada la demandada DON Enrique y DOÑA Estíbaliz representado/a por el Procurador/ra Don/ña Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Francisco Zaragoza Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 474/03 en fecha 1 de septiembre de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Consuelo contra D. Enrique y Dª Estíbaliz , condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 11/06.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 23 de septiembre de 2002, 9 de junio de 2003, y las más recientes de 10 de mayo de 2004, 5 de julio de 2004, y 12 de abril, y 5 y 9 de mayo de 2005 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo (sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la sentencia de alzada con la remisión a la propia sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por la demandante Doña Consuelo en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la...

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