STSJ Castilla-La Mancha 850/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:2276
Número de Recurso1031/2007
Número de Resolución850/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00850/2008

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 1031/07

Ponente: Sr. José Montiel González

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez

Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 850

En el Recurso de Suplicación número 1031/07, interpuesto por SESCAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha veintitrés de marzo de 2007, en los autos número 682/06, sobre reclamación por Derechos Seguridad Social, siendo recurrido por D. Gustavo .

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gustavo frente al SESCAM, debo condenar y condeno al SESCAM a que abone al actor 4.705 €."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

  1. - Que en Abril de 2005 al actor, D. Gustavo , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , domiciliado en Guadalajara, se le remitió por su médico de familia al Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Guadalajara.

  2. - Que en el Servicio de Oftalmología se diagnosticó al actor maculopatía en ojo izquierdo.

  3. - Que la oportuna Oftalmóloga elaboró un informe que envió al SESCAM. En fecha 09.05.2005 se autorizó el traslado al Hospital San Carlos de Madrid.

  4. - Que entre Junio de 2005 y Noviembre de 2005, y en el Hospital San Carlos de Madrid, se practicó al actor un tratamiento de fotodinámica en O.I.

  5. - Que en Febrero del año 2006 el actor fue examinado en el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Guadalajara por la doctora Sra. Leticia . Se le diagnosticó: Pérdida de visión en O.I. y lesión importante en O.D., (bolsa acuosa próxima a la fóvea).

    doctora Leticia practicó al actor angiografías.

    Dicha doctora recomendó al Sr. Gustavo acudir al I.M.O. de Barcelona.

  6. - Que, ante la situación descrita, el actor acudió a la Clínica Ruber Internacional de Madrid, donde le examina la doctora Nieves . Ésta le remite al doctor Franco , quien diagnostica al Sr. Gustavo degeneración macular exudativa yuxta-foveal en O.D. y le practica tratamiento de fotodinámica; emitiendo el oportuno informe.

  7. - Que, con el indicado informe, el actor volvió a la consulta de doctora Nieves . Ésta aconsejó al actor acudir al IMO de Barcelona.

  8. - Que el actor acudió al IMO de Barcelona; donde vino siendo atendido desde Mayo de 2006. Allí recibió dos tratamientos con Avastín Intraocular. En Septiembre 2006 se habían estabilizado sus dolencias.

  9. - Que los tratamientos recibidos por el actor no se hacen en el SESCAM.

  10. - Que el Sr. Gustavo solicito al SESCAM, el 21.06.2006, el reintegro de gastos, (4.473'40 €).

  11. - Que el SESCAM dictó Resolución, el 07.08.2006, denegando al actor la petición en base a lo siguiente:

    "LA ASISTENCIA SANITARIA QUE LE FUE PRESTADA EN EL ÁMBITO DE LA SANIDAD PRIVADA, NO CONTEMPLA LAS CARACTERÍSTICAS DE URGENTE, INMEDIATA Y DE CARÁCTER VITAL, COMO EXIGE EL ART. 5.3 DEL REAL DECRETO 63/95, DE 20 DE ENERO SOBRE ORDENACIÓN DE PRESTACIONES SANITARIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD PARA QUE PROCEDA EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS OCASIONADOS ".

  12. - Que el actor formuló reclamación previa el 07.09.2006; siendo desestimada por Resolución del SESCAM de 09.10.2006.

  13. - Que el Sr. Gustavo presentó la demanda en Decanato el 08.11.2006; siendo repartida a este Social 2 en fecha 10.11.2006. En ella reclama 4.913'40 € iniciales más 440 € de una ulterior factura del IMO).

  14. - Que el desglose de los 4.913'40 € pedidos por el actor responde a lo siguiente:

    . Factura honorarios doctora Nieves de 28.03.2006,......... ...... 100 €.

    . Factura honorarios doctora Nieves de 16.05.2006,......... ...... 100 €.. Factura terapia fotodinámica doctor Franco de 24.04.2006,......... 2.250 €.

    . Factura por asistencia médica en IMO de Barcelona de 22.05.2006,......... 925 €.

    . Factura por asistencia médica en IMO de Barcelona de 15.06.2006,......... 890 €.

    . Factura por asistencia médica en IMO de Barcelona de 17.07.2006,......... 440 €.

    . Billete de tren Barcelona-Guadalajara de 24.05.2006,......... ...... 90'10 €.

    . Billete de tren Guadalajara-Barcelona de 15.06.2006,......... ...... 28'20 €.

    . Billete de tren Barcelona-Guadalajara de 16.06.2006,......... ...... 90'10 €.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL , se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 120.3 , en relación con el art. 24.1 , ambos de la Constitución; art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 97.2 de la LPL , al entender la parte recurrente que el último párrafo del hecho probado quinto de la resolución, que expresa "Dicha doctora recomendó al Sr. Gustavo acudir al I.M.O. de Barcelona", contiene una valoración jurídica que predetermina el fallo de la sentencia.

Tal pretensión no puede tener favorable acogida ya que lo que prohíbe la doctrina jurisprudencial es que en el relato fáctico de la sentencia se consignen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; entendiendo por tales "aquellas palabras o frases que, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la ley" (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1985 ). Esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación.

En el presente caso, es visto que en el párrafo a que se refiere el motivo de recurso no se contienen conceptos predeterminantes del fallo, sino que en el mismo se expresa la convicción judicial, resultado de la valoración de los distintos elementos probatorios, de conformidad con lo prevenido en el art. 97.2 de la L.P.L.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con igual ampara procesal que el anterior, se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 120.3 , en relación con el art. 24.1 , ambos de la Constitución; art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 97.2 de la LPL , al entender la parte recurrente que la resolución impugnada carece de la suficiente motivación, tanto fáctica como jurídica.

Como establece la doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de...

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