ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5567A
Número de Recurso198/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 123/2013 seguido a instancia de Dª Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Laureano Sánchez Perea en nombre y representación de Dª Amparo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando la excepción de cosa juzgada, ha desestimado la demanda absolviendo al INSS de las pretensiones deducidas en su contra, sin necesidad de entrar en el fondo el asunto. La demandante, solicitó del INSS prestación de viudedad por el fallecimiento de su esposo, de raza gitana, ocurrido el 11-05-11. Se denegó por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con el art. 174 de la LGSS . Interpuesta demanda, recayó sentencia el 07-09-12 , desestimatoria por falta de acreditación de la convivencia al tiempo del fallecimiento y por tratarse de una pareja de hecho no inscrita formalmente. Dicha sentencia es firme. La actora y el causante convivían desde 1983 hasta la fecha de fallecimiento, habiendo nacido de dicha relación cuatro hijos. No habían contraído matrimonio civil, ni religioso, ni se había inscrito en ninguno de los registros específicos o mediante documento público.

La demandante sostiene en suplicación que no concurre la excepción de cosa juzgada pues no estamos ante la misma causa o fundamento de pedir al encontrarnos ante un matrimonio por el rito gitano sobre el que no se pronunció la Entidad Gestora ni fue analizado por la sentencia, máxime a la vista de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Sala desestima el recurso al tratarse de la misma acción, en cuanto que se pide prestación de viudedad basada en la misma causa de pedir fundada en la convivencia con el fallecido largo tiempo al estar casada por el rito gitano siendo las mismas partes y el mismo objeto del proceso. Concluyendo que ha de mantenerse el pronunciamiento de instancia pues "cuando se analizó la pretensión de la actora de la pensión de viudedad que solicitaba en el anterior proceso no sólo se produjo la triple identidad más absoluta sino también incluso la normativa a aplicar y la sentencia del Tribunal Europeo que se alega no habiéndose producido discriminación en la medida en que se analizaron los requisitos señalados al efecto en el artículo 174 en vigor".

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina señalando dos núcleos de contradicción, relativos a la excepción de cosa juzgada y a la aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en la sentencia de 08-12-09 sobre las uniones que hayan tenido su base en el denominado rito gitano. Invoca al efecto dos sentencias.

  1. - La sentencia del Tribunal Supremo de 14-02-13 (R. 4264/11 ) declara que la entidad recurrida ha violado el principio de igualdad de trato salarial de la trabajadora recurrente, condenando a la recurrida a cesar en dicha conducta, estimando íntegramente la demanda. Se trata del supuesto en el que la trabajadora recurrente solicitaba en su demanda el devengo del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en la misma cuantía que lo cobran otras trabajadoras del mismo centro, con la misma categoría profesional y que desempeñan idénticas funciones. La Consejería demandada basaba la diferencia de trato en que el puesto de trabajo de la demandante se identifica en la RPT con un número, mientras que el de las demás trabajadoras se identifica con otro número. La sentencia parte de la base de que, cuando se trata de una entidad pública, es exigible la igualdad de trato como una manifestación del principio general de igualdad, independientemente de que exista o no una discriminación en sentido estricto, sobre todo, en los supuestos de desigualdad de trato salarial sin justificación alguna, como sucede en el caso enjuiciado pues la mera adjudicación al puesto de trabajo de la actora de un número diferente en la RPT al asignado al puesto de trabajo de otras compañeras de trabajo que tienen su misma categoría profesional y desempeñan idénticas funciones, no constituye una "justificación objetiva y razonable" de la diferencia de trato salarial entre la primera y las segundas.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas, pues la recurrida resuelve sobre una demanda en reclamación de pensión de viudedad y la referencial de un proceso de tutela de derechos fundamentales, donde la excepción de cosa juzgada se rechaza por referirse a una sentencia dictada en otro tipo de proceso: el de reclamación de cantidad; mientras que, en el caso ahora recurrido se acoge la excepción porque concurre la triple identidad respecto de la sentencia de 07-09-12 dictada en el mismo tipo de proceso: reclamación de pensión de viudedad.

  2. - La sentencia del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos de 08-12-08 dictada en el caso 49151/2007 Muñoz Díaz contra España, aborda si el hecho de haberse denegado a la demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad supone un trato discriminatorio por pertenecer a la etnia gitana, respecto a la forma en que la legislación y la jurisprudencia tratan asuntos análogos y dándose la circunstancia de que los interesados estaban convencidos de buena fe de la existencia de su matrimonio. El Tribunal considera desproporcionado que el Estado español, habiendo reconocido a los interesados el estatus de familia numerosa, prestado asistencia sanitaria y recibido sus cotizaciones durante muchos años, no reconozca los efectos del matrimonio gitano a los efectos de la pensión de viudedad, por lo que estima vulnerado el citado art. 14 en combinación con el art. 1 del Protocolo 1.

    Debe apreciarse falta de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida no se discute el derecho de las parejas de hecho a causar pensión de viudedad, sino el cumplimiento de un determinado requisito formal para acceder a la pensión, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es si la inexistencia de matrimonio -o de sus efectos civiles- al haberse celebrado por el rito gitano significa un trato discriminatorio por razones religiosas al no reconocerse pensión de viudedad al cónyuge sobreviviente. En este punto el Tribunal opina que no podía obligarse a la demandante a casarse legalmente según el derecho canónico sin vulnerar entonces su libertad religiosa, además de que pondera otras circunstancias como la buena fe de los contrayentes, equiparable al reconocimiento de pensión en los supuestos de nulidad matrimonial sin mala fe cuando el superviviente no haya contraído nuevas nupcias.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23/03/15, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Laureano Sánchez Perea, en nombre y representación de Dª Amparo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1592/2014 , interpuesto por Dª Amparo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 123/2013 seguido a instancia de Dª Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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