ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:5768A
Número de Recurso2442/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Leonardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 365/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de octubre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituido, en cuanto al valor del suelo -único elemento discutido-, por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida y la indemnización solicitada por la parte recurrente, resultando una cantidad que no supera el referido límite legal, habida cuenta que se trata de tres fincas expropiadas y dos titulares expropiados, por lo que es de aplicación al caso de autos la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones, sin que dos de las fincas expropiadas (nº NUM000 y NUM002 ), superen el referido límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 41.1 , 2 y 3 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación y falta de fundamento del motivo Tercero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del principio de la "reformatio in peius", pues debió ampararse con base al artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 27 de febrero de 2009 que fija el justiprecio de las fincas situadas en el término municipal de Málaga, afectadas por la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga, tramo conexión C-3310 con A-7, señalando como indemnización el importe de 1.057.400,33 euros, incluido el 5% por premio de afección.

El fallo judicial dictado fija como justiprecio total la cantidad de 1.413.716,7 euros (sin incluir el 5% por premio de afección), valorando el suelo urbano en 1.268.617,12 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso de casación interpuesto.

El vigente artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso- administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ) y 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, conforme al artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- La parte recurrente contrae su recurso a las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , expresando además que la pretensión se centra exclusivamente en la valoración del suelo urbano realizada por la Sala de instancia en la sentencia que se impugna, ya que con relación al resto de los conceptos indemnizatorios se muestra conforme.

Partiendo de lo que acabamos de reseñar, dejaremos sentado que el recurso deviene inadmisible respecto de dos de las fincas expropiadas, dada la acumulación de pretensiones objetiva y subjetiva existente en el caso de autos, y la diferencia de justiprecios a tener en cuenta.

En efecto, en el presente caso, debemos reseñar que para obtener la cuantía litigiosa del pleito hemos de dejar constancia expresa del justiprecio por el valor del suelo solicitado por la parte recurrente para las tres fincas citadas con antelación, y que asciende a la cantidad de 4.700.037,27 euros, y la indemnización otorgada por la sentencia por el concepto mencionado, y que arroja un importe total por las tres fincas de 1.268.617,12 euros.

Además, debemos tener presente, que, tal y como consta en las actuaciones de instancia, se trata de tres fincas (nº NUM000 -1.108 m2-, nº NUM001 -1.933 m2- y nº NUM002 -300 m2-) las que son objeto del presente recurso, con dos titulares expropiados (D. Leonardo y Dª. Rosario ).

De lo expuesto hasta ahora, la cuantía litigiosa del recurso, teniendo en cuenta la valoración de cada finca, tanto en el justiprecio de la parte recurrente, como en la indemnización fijada por la sentencia, así como la titularidad de cada finca, es la siguiente:

1) Finca nº NUM000 (1.108 m2)

- Justiprecio recurrente (1.533.025,28 euros)

- Justiprecio sentencia (413.788,65 euros)

- Diferencia de justiprecios (1.144.236,63uros)

- Cuota 50% expropiados (572.118,31 euros)

2) Finca nº NUM001 (1.933 m2)

- Justiprecio recurrente (2.718.107,28 euros)

- Justiprecio sentencia (733.661,72 euros)

- Diferencia de justiprecios (1.984.445,56 euros)

- Cuota 50% expropiados (992.222,78 euros)

3) Finca nº NUM002 (300 m2)

- Justiprecio recurrente (421.848 euros)

- Justiprecio sentencia (113.863,69 euros)

- Diferencia de justiprecios (307.984,31 euros)

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía litigiosa respecto de las fincas nº NUM000 y NUM002 , y procediendo la admisión del recurso en relación con la finca nº NUM001 , al superar el límite legal exigible.

QUINTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente, sobre la concreta causa de inadmisión que acabamos de examinar, alega, con apoyo de diversos Autos de esta Sala, que para determinar la cuantía ha de atenderse al justiprecio de la totalidad de la superficie expropiada al tratarse de una única finca registral, razón por la que no puede hablarse de acumulación objetiva de pretensiones.

Sin embargo, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión parcial del recurso por insuficiente cuantía litigiosa, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones, tanto objetiva (tres fincas), como subjetiva (dos titulares expropiados), por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta la existencia de cada una de las fincas, así como también por el interés económico que representa cada uno de los titulares expropiados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

En el sentido expuesto, y en cuanto a la acumulación objetiva de pretensiones debemos añadir, que si bien es cierto que esta Sala en doctrina sobre la cuestión ahora examinada tiene declarada la admisión de recursos cuando se trata de una única finca registral, no es menos cierto, y de ello no dice nada la parte recurrente, que dicha doctrina, establecida con carácter general, tiene sus matizaciones en la doctrina también sentada por la propia Sala -de innecesaria cita por reiterada-, en aquellos supuestos en que si bien estamos en presencia de una única finca registral, sin embargo hay constancia en las actuaciones de diferentes Actas de ocupación (una para cada finca expropiada), se trata de diversos expedientes administrativos, con valoraciones individualizadas, tanto por los expropiados o la Administración expropiante, como por el propio Jurado de Expropiación en la determinación del justiprecio. Y, así sucede en el caso de autos, ya que constan de forma expresa en las actuaciones de instancia diferentes Actas previas y Actas de Ocupación, una por cada finca expropiada, con referencia a la superficie expropiada en cada una y demás conceptos como edificaciones y servidumbres. Lo que redunda aún más, si cabe, en la acumulación objetiva de pretensiones existente, con independencia de que la pretensión indemnizatoria haya sido una sola y también sea única la resolución del Jurado de expropiación.

Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Analizaremos finalmente la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes relativa a la defectuosa preparación y falta de fundamento del motivo Tercero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del principio de la "reformatio in peius".

Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, y visto que en efecto la argumentación del motivo casacional examinado, tanto en preparación como en interposición, refiere la infracción mencionada desde el punto de vista de la falta de congruencia de la sentencia recurrida, y conforme tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, se está en el caso de admitir a trámite el motivo Segundo del recurso interpuesto, al constituir la infracción reseñada por la actora una específica modalidad de incongruencia, y por tanto incardinable en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , contra la Sentencia de 24 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 365/2009 , en cuanto a las fincas nº NUM000 y NUM002 , declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de dichas fincas. Y, la admisión del recurso interpuesto con relación a la finca nº NUM001 , así como también de los diversos motivos casacionales. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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