STSJ Castilla-La Mancha 438/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2007:3053
Número de Recurso790/2003
Número de Resolución438/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00438/2007

Recurso núm. 790 de 2003

Cuenca

SENTENCIA Nº 438/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

    En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil siete.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 790/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

  3. Valentín , Dª. Bárbara y Dª. Marcelina , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Antonio Pérez Pinós, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 01-12-03, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de fecha 07-11-03.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "Estimando íntegramente el presente recurso, se anule y se deje sin efectos la resolución recurrida (acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 7 de noviembre de 2003), por infracción del ordenamiento jurídico, al mismo tiempo que se declare que la cantidad que corresponde percibir a mi representado como justiprecio por cada uno de los metros cuadrados de suelo expropiado de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 ha de ser el precio unitario de 36,28 €/m2, ó, en su defecto, 36,19 €/m2, ó, en su defecto, 32,60 €/m2, ó, en su defecto, 29,92 €/m2, ó, en su defecto, 26,66 €/m2 (conforme a los apartados C.2, C.1, C.3, C.4 y C.5 de esta demanda) ó, en su defecto, la cantidad de 24,40 €/m2 (conforme al apartado D de esta demanda), cantidades que aplicadas a la superficie ocupada y expropiada arrojarán un importe o precio, a las que habrá que añadir otros 1.389,42 € por pérdida de cosecha pendiente, más otros 60,10 € por pérdida de arbolado, más otros

56.009,06 € de indemnización por incremento de ruidos y afectación a la caza, más otros 84.013,60 € por división de fincas, más otros 28.004,53 € por premio de afección, así como la cantidad que resulte tras aplicar el 75 por 100 sobre el valor de los terrenos afectos a los elementos funcionales, zonas de servidumbre y de afección y del límite de edificación, a concretar en ejecución de Sentencia, más intereses por demora a contar desde el día siguiente de la ocupación efectiva producida el 15 de enero de 2002 y hasta la fecha de su pago o consignación, cantidades que totalizan 729.567,35 €, de las que habrá que deducir los 50.791,02 € ya reconocido por el Jurado Provincial, condenando finalmente al Ministerio de Fomento y, en consecuencia, a la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha a estar y pasar por tales declaraciones así como al pago de las cantidades indicadas o, las que resulten falladas en Sentencia tras la ponderación de la prueba, incrementado todo ello en los correspondientes intereses en curso más dos puntos desde la fecha de la Sentencia, así como a las costas".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de octubre de 2007 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 7 de noviembre de 2003 por el que se determinó el Justiprecio de las fincas nº NUM001 , NUM000 y NUM002 en expediente tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha como consecuencia de la expropiación forzosa motivada por las obras del Proyecto "Autovía de Castilla La Mancha. Unión de la A-5 con la A-3. Tramo: Abia de la Obispalía- Cuenca", en dicho término municipal. CLAVE: 12-CU-3230.

El Jurado valoró las fincas expropiadas como suelo no urbanizable común, de naturaleza rústica, y en aplicación del artículo 24 de la ley 6/1998 de 13 de abril , teniendo en cuenta la situación del terreno rústico próximo al suelo clasificado como urbanizable, a razón de 3,00 €/m2 respecto de las tres fincas, que aplicado sobre la superficie expropiada arrojaba la cantidad de 1.510,32 €, 1.008,00 € y 10.449,60 € respectivamente, mas el premio de afección; 62,93 €, 42 € y 435,40 € por pérdida de cosecha pendiente y 188,79 €, 126 € y 1306, 20 €, también respectivamente, por división de las fincas.

SEGUNDO

La recurrente trata de vincular la resolución del presente recurso con las expropiaciones ya estudiadas por el Tribunal a propósito de otro Proyecto de obra; concretamente con las expropiaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento con motivo de la Variante de acceso a Cuenca, Clave 40-CU-2960 (recursos judiciales nº 570, 721, 722, 723, 724, 892, 933 y 947/2001), y con motivo de la Modificación nº 1 de la citada variante (recursos nº 444 a 451 y 505/2003).

Esta vinculación obedece a que la Autovía arranca de las parcelas NUM003 del Polígono NUM004 y parcelas NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 , de manera que las mismas parcelas o parcelas contiguas afectadas por la Variante y su Modificado, lo son también por la Autovía, por lo que ha de tenerse en cuenta idénticos criterios valorativos, incluido los del propio Jurado de Expropiación, que estableció un precio de 12,76 € para el suelo urbanizable y de 10 € para el suelo no urbanizable en aquellas expropiaciones.

TERCERO

El Tribunal ya ha dictado las Sentencias en los recursos citados; como resumen de lodicho, la Sala, en relación a las iniciales expropiaciones de la Variante, rechazó la aplicación del método de comparación del artículo 26 de la ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril por ser insuficientes los términos de comparación aportados; en cambio aceptamos la aplicación del criterio establecido en el artículo 27 ; esto es, por aplicación, al aprovechamiento que corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las Ponencias de Valores. Y se siguió este criterio por el hecho de que la variante era un Sistema General previsto en el P.G.O.U de Cuenca, y que los terrenos por los que había de pasar, no se calificaron de urbanizable a petición precisamente del Ministerio de Fomento; es decir, se individualizaron indebidamente, considerándose esta actuación como un fraude de ley según el artículo 6.4 del CC .

Cuando tocó resolver los recursos relativos a las expropiaciones del Modificado (Sentencias de 4 de junio de 2007 -Rec. Nº 446/2003-, de 23 de mayo de 2007 -Rec. 447/2003, de 5 de junio de 2007 -Rec. Nº 445/2003 - entre otras), se siguió el criterio anterior en razón de que se trataba del mismo Proyecto.

Ahora bien; al tiempo de resolver estos últimos recursos, ya se habían producido unas modificaciones legales que afectaban de manera profunda a los criterios de valoración tanto en lo referido a los denominados Sistemas Generales como en la valoración de las expectativas urbanísticas; si se siguió el mismo criterio establecido para las expropiaciones de la Variante fue por la singularidad y excepcionalidad de las mismas, sustentada en la indebida y fraudulenta individualización de la parcela.

En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de 4 de junio de 2007 (Rec.446/2003 ) se decía:

"CUARTO.- Antes de proceder a hacer aplicación al caso de autos de los criterios establecidos en la anterior sentencia, resulta necesario realizar una precisión legal que pudiera, en hipótesis, hacer inadecuada dicha aplicación, y ello pese a que las partes no han traído a colación esta cuestión. A saber: cuando se dictó la anterior sentencia, la normativa de aplicación al caso era la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones según su redacción original. Sin embargo, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo una nueva redacción al Art. 25 de la Ley 6/1998. Dado que la resolución del Jurado lleva fecha de 6 de junio de 2003 , y de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998 , y con la disposición final novena de la propia Ley 52/2003 , al caso de autos le es de aplicación ya la nueva redacción.

Pues bien, la nueva versión del Art. 25 dice así: "1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2 . La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

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