STSJ Castilla-La Mancha 833/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:2119
Número de Recurso978/2007
Número de Resolución833/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00833/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 978/07

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 829 en el RECURSO DE SUPLICACION número 978/07, sobre reclamación de cantidad, formalizado porla representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MUNERA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 802/06, siendo recurrido Jose María y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de marzo de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 802/06 , cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MUNERA (Albacete), a que abone a D. Jose María la cantidad total de 22.000 € en concepto de indemnización prevista en el art. 43 del Convenio Colectivo de la Construcción y obras públicas de la provincia de Albacete y todo ello junto con los intereses moratorios al 10% anual desde la fecha de su devengo hasta su total pago.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Jose María , con DNI obrante en actuaciones, ha venido trabajando para EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MUNERA (Albacete), con la categoría de oficial de albañil, con antigüedad de 10 de julio de 2001 con salario conforme al convenio colectivo de aplicación, y sin ostentar cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

El trabajador ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo mientras prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado el 14 de septiembre de 2003.

TERCERO

El art. 43 del Convenio colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Albacete establece el derecho a percibir indemnización que para el año 2004, se fijó en la cantidad de

22.000 € en supuestos en los que sea declarados afectos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

CUARTO

Se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin efecto por incomparecencia de la demandada.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Excmo. Ayuntamiento de Munera, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero del recurso pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los Hechos Probados Primero y Segundo. A dicho motivo se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva omaterial, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 191 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente (SS. del Tribunal Supremo de 6-12-1979, 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras); mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

    2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un...

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