STSJ Castilla-La Mancha 488/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:1965
Número de Recurso1934/2007
Número de Resolución488/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00488/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 1934/07"

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº488/08

En el Recurso de Suplicación número 1934/07, interpuesto por LIDL SUPERMERCADOS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 29 de mayo de 2007, en los autos número 197/07, sobre despido, siendo recurrido DOÑA Marina y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1.-Que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción de las faltas cometidas, alegada por la parte actora, por las razones expuestas en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución. 2.-Que debe desestimar y desestimo, la alegación de nulidad del medio de prueba aportado por la empresa, alegada por la parte actora, por las razones expuestas en el fundamento de derecho 3º de la presente resolución. 3.- Que con estimación de la demanda deducida por Dª Marina contra la empresa LIDL SUPERMERCADOS SA Y FOGASA en reclamación sobre DESPIDO debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 4-4-07 constituye un despido que ha de ser calificado como improcedente, condenando a LIDL SUPERMERCADOS SA a que en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido o el abono de una indemnización por importe de 2976 €. Y con abono cualquier que sea el sentido de la opción de los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido 4-4-07 a razón de un salario diario de 25,60 € hasta que se ejercite la opción y que hasta la fecha de la presente resolución alcanza la suma de 1408€, con absolución al Fogasa sin perjuicio en lo dispuesto en el art. 33 ET ."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La demandante Marina , ha venido prestando servicios como personal laboral, por cuenta y orden de la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A., con una antigüedad de 05/08/04, ocupando la categoría profesional de cajera reponedora, y percibiendo un salario mensual de 768,62 € incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El demandante suscribió en fecha 05/08/04 con la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A. un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el cual en fecha 13/03/07 las partes de mutuo acuerdo modificaron la jornada que paso a ser de 30 horas semanales por razones organizativas de la empresa.

TERCERO

La TGSS emitió informe de la vida laboral del demandante en fecha 12/04/07 en el cual figuran los siguientes datos:

TRABAJADORA EMPRESA FECHA ALTA FECHA BAJA

García Gomez L. Diputación Provincial de Toledo 24/12/02 23/06/04

LIDL

SUPERMERCADOS

S.A. SAU. 08/08/04 04/04/07

CUARTO

La empresa LIDL S.A. entregó a la actora en fecha 04/04/07 carta de despido del tenor literal siguiente:

"A través de la presente, la Dirección de la Empresa le comunica que ha tomada la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario, en base a las facultades que a la misma le reconoce el Art. 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Las razones que fundamentan legalmente esta decisión son las siguientes:

El pasado 23/01/07 Usted trabajo en el turno de mañana en la tienda 535 Talavera Av. Madrid, durante su turno realizó labores de cobro en caja las cuales corresponden a su puesto de trabajo. A las 1(06 AM Usted inicia el cobro a un cliente en la caja número 4 de la tienda, ¡a compra del cliente es reflejada en el ticket número NUM000 ¡ a cual asciende a 26,16€. Durante dicho proceso de cobro, según se puede observar en las imágenes registradas por nuestras cámaras de seguridad, se observa claramente como Usted deja de cobrara dos sacos de patatas de 5 Kg, cuyo precio asciende a 8,36 €. En dichas imágenes se puede comprobar que al momento de pasar los dos sacos de patatas de 5 Kg por la caja Usted no digita ningún tipo de código de artículo o tecla de cobro por lo que no denota intención de proceder a cobrar losreferidos artículos, digitando en su lugar la techa de total como si la compra hubiera finalizado. El cliente, según se observa en las imágenes, introduce los dos sacos de patatas en su carro de compra y se los lleva sin haber pagado la mercancía, causando con ello un claro perjuicio económico a la empresa.

Como usted bien sabe una de sus principales responsabilidades es la de realizar correctamente los procedimientos de cobro de todos los clientes sin excepción, sin embargo los hechos descritos demuestran que Usted no ha cumplido con dicha obligación. Las imágenes demuestran que Usted además de no cumplir con los procedimientos de cobro fijados por la empresa durante el proceso de cobro descrito en el párrafo precedente, deja de cobrar artículos que los clientes efectivamente retiran de las cajas sin pagar, lo cual denota una conducta fuera de todo principio de buena fe, constituyéndose en una conducta muy grave y culpable.

Los hechos descritos anteriormente y su conducta constituyen un incumplimiento grave y culpable, por su parte, de las obligaciones que, presididas por la buena fe, tiene para con esta empresa y que dimanan de su puesto de trabajo. Por consiguiente, los hechos citados son constitutivos de sanción que se aplica de acuerdo con los preceptos citados, siendo la fecha de efectos de la extinción la del día 4 de abril de 2007 .

Como consecuencia de la grave crisis que sufre el sector, ante la disminución de trabajo que hasta la fecha de hoy venimos soportando nos vemos en la desagradable situación de rescindir su contrato de trabajo, quedando despedida con fecha de hoy.

QUINTO

En el ramo de prueba de la parte demandada figura el tiquet nº NUM000 correspondiente al día 23-1-07, tienda 535 y la cajera nº NUM001 , caja NUM002 , en el que figuran anotados los siguientes conceptos y precios:

PRODUCTO PRECIO

Trina naranja 1 1.22

Puerros 0.99

Pan fracfurt 0.99

Mazorquitas de maíz 1.59

Fideos finos 0.27

Fideos finos 0.27

Tortiglioni prima 0.99

Pan molde blanco 0.62

Lechuga romana 1.39

Espirales 3 sabores 0.37

Espirales 3 sabores 0.37

Espirales 3 sabores 0.37

Chorizo extra 1.29

Jamón lonchas 3.69

Cintas de beicon 1.09

Cintas de beicon 1.09

Jamón Lonchas 3.69Chorizo extra 1.29

Zanahorias 0.55

Taquitos de jamón 1.59

Taquitos de jamón 1.59

Total 26.19

Entregado 50

Vuelta 23.84

SEXTO

Abierto el CD aportado por la empresa y pasado a fotografías se constata que el día 23-01-07 a las 11.06 horas de la mañana en la tienda 0535 la caja NUM003 , la cajera NUM004 y la factura NUM000 se constata que la cajera inicia el cobro de los dos trinaranjus y los pasa por la caja registrado ( 71,72,73 y 74) igualmente pasa por la caja registradora la primera bolsa de patatas doc 75, la segunda bolsa de patatas doc 76, teclea en la caja registradora las mismas doc, 77, 78 y 79 y por razones desconocidas la caja registradora no lo registra. No se ha aportado original del ticket.

SEPTIMO

La empresa LIDL SYUPERMERCADOS S.A., tiene concertado un sistema de vigilancia con la empresa TBO WORKING por la cual ésta última instaló cámaras de vigilancia en el Centro de la Avda de Madrid de Talavera en la semana del 19 de enero al 25 de enero de 2007 sin conocimiento por escrito de los empleados de centro ni del comité de empresa.

OCTAVO

La empresa de seguridad TBO WORKING remitió a SUPERMERCADOS LIDL S.A. en fecha 07/03/07 la siguiente comunicación del tenor literal siguiente:

Les comunicamos que las fechas de visionado de su establecimiento núm 535 (Talavera), fueron del 19/01/07 al 25/01/2007.

El 07 de marzo de 2007 se entregó dicho informe sobre el visionado en las oficinas centrales. Dicha grabación, certifico, corresponde al soporte original, el cual no ha sido manipulado.

NOVENO

En el detalle de incidencias aportado por la empresa TBO WORKING en la semana del 29/01/07 al 25/01/07 folios 34 a 42 aportados, constan incidencia tan graves como un robo presunto de una cajera el 19/01/07 no sancionado, un cambio de cajera sin cuadrar caja ni cambio de caja, 6 cobros erróneos el día 19/01/07 y dos devoluciones ficticias, dinero fuera de la caja, personas que pasan con mercancía delante de la caja, NUM002 personas que entran y salen con el portillón cerrado, cobra la bolsa y no queda reflejado en el ticket, la cajera abandona la caja con cliente esperando, otro robo de mercancía a las 20:43 del día 19/01/07 no sancionado, que son faltas más graves que las cometidas por la demandante sólo el día 19/01/07.

DECIMO

La demandante no ha ostentado en el ultimo año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO

La empresa demandada LIDL SUPERMERCADOS S.A., se dedica a la actividad de comercio...

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