SAP Toledo 44/1998, 11 de Febrero de 1998

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
Número de Recurso260/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/1998
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 260/97, dimanante del juicio ejecutivo número 290/95 del Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, "Herederos de D. Andrés Moreno", representados por la Procuradora Dª Teresa Dorrego Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. José Francisco Dorrego Rodríguez, y, como apelado-adherido, la entidad "Mutua Madrileña Automovilista", representada por la Procuradora Dª Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano y dirigida por el Letrado D. Juan-Antonio Espinosa Carmona: siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 22 de julio de 1997 recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por la representación de Mutua Madrileña Automovilista y desestimando la demanda formulada por Dª Ariadna , D. Cristobal , Dª Mariana , D. Marcos y Dª Bárbara , debo declarar y declaro que no ha lugar a pronunciar sentencia de remate, condenando a la ejecutante al abono de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Dª Teresa Dorrego Rodríguez, en representación de Herederos de D. Jesús , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 12 de enero del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, D. José Francisco Dorrego Rodríguez, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda, estimando que se da la prescripción por cuanto su parte interpuso la demanda dentro del plazo de un año desde la emisión del auto, pues no está ejercitando la acción del art. 1.902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el Letrado de la parte apelada-adherida, D. Juan Antonio Espinosa Carmona, se solicitó la revocación de la sentencia en el sentido de que solicita que la sentencia se pronuncie sobre todos los motivos de oposición alegados, defendiendo la procedencia de su admisión.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera pretensión que deducen los recurrentes en el acto de la vista del recurso consiste en que sea declarada la nulidad de la Sentencia de instancia por infracción del artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordándose la suspensión del procedimiento, con arreglo al pronunciamiento anterior de esta Sala en el mismo juicio, por pendencia de causa criminal.

Conforme a los testimonios de la causa penal obrantes en los autos, resulta que tiene por objeto la conducta defraudatoria o de apropiación imputada a D. Rogelio , anterior Letrado de los ejecutantes, por haber percibido una determinada cantidad de dinero destinada a los últimos que después no les fue entregada. Durante la tramitación del presente juicio fue instada su suspensión, la cual, admitida en la instancia, fue impugnada mediante apelación que originó el pronunciamiento de esta Sala contenido en el Auto de 18 de julio de 1996 revocatorio del dictado por el Juez. En el citado Auto, pese a lo afirmado por el recurrente, se señala que, sin perjuicio de la facultad del Juez de acordar la suspensión del procedimiento al amparo del ya citado artículo 362 y cuando dispusiera de los documentos necesarios para fundar adecuadamente esta resolución, los hechos objeto de ambos procedimientos, cuya identidad justifica la paralización del pleito civil, no era apreciable, pues, según se decía, "la hipotética infracción penal en que hubiera incurrido el antiguo director técnico de los perjudicados por no entregar una suma de dinero que recibió para éstos, no condiciona el examen de la aptitud del pago parcial de la indemnización o la vinculación de los mandantes a lo convenido por dicho profesional, que puede valorarse perfectamente por el Juez de instancia sin esperar la declaración formal de la existencia de un delito. La única coincidencia que pudiera existir entre ambos procesos afectarla a la eventual acción civil que los ejecutantes o el Ministerio Fiscal hubieran ejercitado en el proceso criminal, y siempre que se estimara que tales ejecutantes, no la Compañía aseguradora, son los perjudicados por la supuesta apropiación indebida del Abogado. Es evidente que, dado el contenido de la causa penal según lo argumentado por los Letrados en la vista de este recurso, excedería de la ulterior sentencia penal cualquier pronunciamiento acerca de la validez de dicha transacción o del pago, cuya decisión corresponde al Juez de lo civil en el ámbito de este juicio ejecutivo, y cuya prueba y resolución no quedan obstaculizadas por la declaración del Juez de lo Penal sobre la existencia o no de los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida".

Razones las expuestas que, así como el resto de las contenidas en el Auto mencionado, deben darse íntegramente por reproducidas en la presente al no haberse alterado las circunstancias en que se sustentaron, dado que el conocimiento por la Sala de determinados documentos de la causa penal, no hace sino corroborar la intranscendencia del pronunciamiento de naturaleza criminal en relación con la resolución acerca de la procedencia de la acción ejecutiva aquí entablada.

SEGUNDO

El sustancial motivo de impugnación de la Sentencia de primera instancia se ciñe a la admisión de la excepción de prescripción de la acción. El Juez "a quo" refiere en su resolución, en primer término, la doctrina jurisprudencial aplicable a supuestos como el presente (reflejada, además de en las Sentencias citadas en aquélla, en las SSTS. de 5-7-93, 13-12-93 y 12-5-97 , por mencionar algunas de las más recientes), a tenor de la cual el cómputo del plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias por culpa extracontractual, cuando se trata de daños ocasionados por motivo de la circulación automovilística que hayan originado la tramitación de un precedente proceso penal, comienza con la notificación del Auto ejecutivo que regula el artículo 10 de la actualmente denominada Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . No obstante, el Juzgador de instancia, pese a reconocer que "en elpresente caso no cabe duda que la demanda ejecutiva se presenta (31-7-95) dentro del plazo del año desde que se dictó el auto ejecutivo (2-12-94)", estima que el término de prescripción se inicia "a partir de que los perjudicados puedan tener base procesal adecuada para ejercitar las acciones civiles", que, a su criterio, fue coincidente con el de la fecha de archivo de un proceso anterior, opinión ésta que no puede compartir el Tribunal, dado que constituyendo un presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva ahora entablada el que haya sido dictado el Auto por el Juzgado de Instrucción, mal puede entenderse que quedaba expedito su ejercicio antes de que recayera dicha resolución. Ciertamente, desde el archivo de la causa penal hasta la fecha en que fue presentada la demanda ejecutiva ante el Juzgado ha transcurrido sobradamente el plazo de un año, tiempo durante el cual el antiguo Abogado de los perjudicados instó infructuosamente una reclamación civil que fue desestimada en la instancia por inadecuación del procedimiento. No es posible traer a colación las lamentables vicisitudes que ha sufrido esa reclamación y el lapso temporal invertido en ella innecesariamente para interpretar extensivamente y en detrimento de los derechos de los ejecutantes el instituto de la prescripción, siempre objeto de interpretación restrictiva ( SSTS. 20-6-94, 26-12-95, 21-2-97, 27-5-97 y muchísimas otras).

Lo definitivo, por tanto, es que no habiendo transcurrido un año desde que fue dictado el Auto que constituye título ejecutivo hasta que se presentó la demanda ejecutiva en el Juzgado, no es admisible considerar prescrita la acción reclamatoria, por lo que la Sentencia debe revocarse en consecuencia. Por si esta razón no bastara, nótese como la prescripción ha sido interrumpida por actos regidos por el designio de hacer valer el derecho de los demandantes: el 30 de enero de 1990 fue dictado Auto acordando el archivo de la causa penal, no constando el conocimiento de esta circunstancia por los perjudicados hasta que se personaron en las actuaciones el 27 de junio de 1994; el 19 de febrero de 1991 se interpuso demanda en juicio declarativo ordinario en reclamación de la indemnización, que siguió sus trámites hasta su archivo el 14 de diciembre de 1993; el día 2 de diciembre de 1994 fue emitido el título ejecutivo tras la solicitud evacuada por los perjudicados el anterior 4 de noviembre, y...

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