SAP Sevilla 427/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2008:1666
Número de Recurso3324/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución427/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 427/08

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, once de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 147/07 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguido por delito de robo con violencia contra el acusado Alexander cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de julio de 2007 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penalnúmero 6 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado Alexander , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros por la falta, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas, y a que indemnice a Alberto , en la cantidad de 210 euros por sus lesiones, y 206,48 euros por los daños del móvil de su propiedad, debiendo absolverle de la falta de amenazas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Alexander recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación el día 4 de julio de 2008 .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Alexander como autor de un delito intentado de robo con violencia y de una falta de lesiones, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando vulneración de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal al no concurrir los elementos configuradores del delito y falta por el que ha sido condenado, inaplicación de lo dispuesto en el artículo 242.3 del CP , inaplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del mismo texto legal al no rebajar la pena en dos grados, e inaplicación de la eximente completa o incompleta del artículo 20.1 y 2 y 21.1 y 2 del Código Penal .

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales al denegar la práctica de determinadas diligencias de prueba.

El motivo debe ser denegado remitiéndonos a lo expuesto en los autos de fecha 26 de mayo y de 30 de junio de 2008 dictados por esta Sala, en los que se desestimaba la práctica en esta segunda instancia, de determinadas diligencias de prueba, que en su día fueron denegadas por la Juez a quo.

TERCERO

Como segundo motivo de oposición se denuncia error en la valoración de la prueba, al estimar el recurrente que no queda acreditado que el recurrente sea autor del delito y de la falta por la que ha sido condenado. El motivo debe ser rechazado.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (S. TS. de 11-2-94, 5-2-1994).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario. la valoración de la pruebarealizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según el Juzgador de instancia, de la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima, que ratificó la denuncia en su día formulada, confirmando que el recurrente le exigió la entrega de la moto, y al no hacerlo, le tiró de la misma golpeándole, así como los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones del denunciante, que recogen las lesiones sufridas en el día de autos, siendo por su naturaleza compatibles con la forma en la que dice que suceden los hechos, se desprende la participación de Alexander en el delito de robo con violencia y falta de lesiones por los que ha sido condenado, sin que la conclusión de condena a que llega el Juzgador pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).

El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación del denunciante que a la versión ofrecida por el recurrente y testigos que le acompañaban el día de autos, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SS.TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )".

Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 : "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el...

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