STSJ Andalucía 152/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2008:2685
Número de Recurso311/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución152/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 311/2007, dimanante de recurso contencioso administrativo 494/2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de los de Sevilla, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante y demandadas en aquellos autos: doña Edurne , La Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla y el Ayuntamiento de La Rinconada, siendo apelada cada parte en el recurso de su contraria. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso que se dice en el encabezamiento, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 , por la que se estimaba en parte recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Edurne contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 17 de febrero de 2005, por el que se fija el justiprecio de los derechos de arrendamientos en local propiedad del Ayuntamiento de la Rinconada en 59.994'27 euros, fijando como justiprecio el de 87.844'26 euros.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución, por la parte se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes personadas para que pudiesen formular su oposición, con el resultado que consta en las actuaciones remitidas, tras lo que se ordenó remitir dichas actuaciones.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando pendiente de señalamiento. La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Expropiados, por el Ayuntamiento de la Rinconada, los derechos arrendaticios de la actora sobre local, con vivienda aneja, de titularidad municipal, en el que la actora desarrollaba la actividad de bar, para realización de equipamiento previsto en el PGOU, la actora presenta hoja de aprecio, en la que incluye los siguientes conceptos: a) indemnización por costes durante la interrupción de la actividad por traslado; b)gastos de publicidad y material de abastecimiento; c) coste de desmontaje, carga y descarga de instalaciones; d) gastos de adecuación del nuevo local; e) indemnización por pérdida de beneficios durantela interrupción por traslado; f) pérdida de clientela hasta alcanzar la habitual; g) capitalización de la diferencia de renta. En su hoja de aprecio, la Administración expropiante, fija los siguientes conceptos indemnizables: a) gastos de desmontaje, transporte y montaje; b) gastos de adecuación del nuevo inmueble; y c) indemnización por doce meses de diferencia de rentas. Entiende en dicha hoja que no es precisa indemnización por interrupción al estar prevista la demora en la ocupación par hacer posible la búsqueda de nueva ubicación y traslado; y entiende igualmente que no procede indemnización alguna por pérdida de clientela y alejamiento, ya que hay locales disponibles en la misma plaza, a pocos metros de donde está situado el local en el que se desarrolla el negocio. Por lo demás no considera procedente incluir cantidad alguna por el arrendamiento de vivienda al tener la inquilina a su disposición tres viviendas en la localidad.

El acuerdo impugnado contempla los siguientes conceptos indemnizables: indemnización por suspensión de actividad; gastos de publicidad y material de abastecimiento; desmontaje, carga, transporte y montaje; perdida de beneficios; adecuación del nuevo local; e indemnización por diferencia de rentas, calculando el premio de afección sobre el importe total de las indemnizaciones.

La sentencia apelada, de acuerdo con la pericia practicada, considerando una paralización de la actividad de un mes. No entiende que el cambio de localización requiera tiempo alguno de adaptación para llegar al mismo rendimiento. Fija una indemnización por gastos de publicidad y admite el dictamen del perito en cuanto al coste de desmontaje, transporte y montaje de las instalaciones. Se fija una cantidad por lucro cesante, aunque reduciendo la paralización, como se ha dicho a un mes. No fija cantidad alguna por pérdida de clientela al estar los locales situados a pocos metros; y, por último, dice que, teniendo en cuenta la superficie del local, 135 m2, procede fijar la indemnización por diferencia de rentas de acuerdo con el dictamen del perito judicial. Por último, en cuanto a la perdida de la vivienda aneja, partiendo del hecho no discutido de que la actora tiene su disposición dos viviendas en la misma localidad, no acepta el criterio de capitalización y fija la indemnización en una anualidad de rentas.

SEGUNDO

Empezando por el recurso de la expropiada, concreta dicha apelante su diferencia con la sentencia apelada en el concepto indemnización por diferencia de rentas. Dos son los motivos de la apelación: 1º.- Error material en la sentencia apelada en cuanto que se atiene al dictamen del perito respecto al cálculo de la indemnización multiplicando por once la diferencia de renta, fija como importe de renta una anualidad de dicha diferencia; 2º.- infracción de la doctrina del Tribunal Supremo respecto a que, cuando se trata de un local de negocio con vivienda aneja, la superficie a tener en cuenta a efectos de capitalización de la diferencia de rentas es la total: no sólo la de la superficie dedicada a la actividad económica.

En el primer punto hemos de coincidir con la expropiada en cuanto al error en que incurre la sentencia apelada, probablemente por una pequeña desviación en la lectura del segundo cuadro que figura en la página 17 de la pericia (folio 209 de los autos), ya que la indemnización por diferencia de renta que asume el perito y dice asumir la sentencia apelada es la de 74.806'68 euros y no, como se dice en ella, de

11.508'72 euros. Todo ello, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación a propósito de la apelación de las demás partes.

En cuanto a la superficie del local a arrendar a efectos del cálculo de la diferencia de renta, no podemos menos que coincidir con la sentencia apelada en cuanto a que la superficie a tener en cuenta es la dedicada a local de negocio, ya que según el contrato de arrendamiento y de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos entonces vigente, se trata de un arrendamiento de local de negocios, en el que el uso como vivienda tiene un carácter accesorio. Por tanto, si se trata de restablecer la actividad empresarial, habrá que buscar un local de las mismas características, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder por la necesidad de cambiar de vivienda, que necesariamente ha de seguir a la extinción del arrendamiento, que, conforme al precepto dicho de la anterior L.A.U. debe calificarse como de local de negocios.

En cuanto a la sentencia que se cita del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 1991 , no podemos apreciar la identidad del caso, ya...

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