SAP Segovia 45/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2003:459
Número de Recurso45/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 45/2003

P E N A L

Recurso de Apelación

Número 45 Año 2003

Procedimiento Abreviado

Número 62 Año 2003

Juzgado de lo Penal

S E G O V I A

En la ciudad de Segovia, a diez de Diciembre de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Luís Brualla Santos Funcia y Dª Susana Sacristán Dea (suplente), Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por delito de tenencia ilícita de armas contra Octavio Y Jose Ramón , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero de los acusados representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrero González, y defendido por el Letrado Sr. Moreno Jiménez, recurso en el que han sido partes dicho acusado como parte apelante, y como partes apeladas el segundo acusado representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, y defendido por la Letrada Sra. Ayuso, y EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia a veintiuno de Junio de dos mil tres, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 16,50 horas del día 30 de noviembre de 2001, en el punto kilométrico 60 de la A.6, partido judicial de Segovia, se produjo, por la Guardia Civil el control del vehículo ....FFF donde fue ocupado, además de otros efectos, la pistola marca

F.T "GT 28" detonadora, transformada para disparar cartuchos de munición real de 6,35 mm en perfectas condiciones de uso y con 6 cartuchos en el cargador, que era detentada, indistintamente, por los acusados Jose Ramón mayor de edad y quien carece de antecedentes penales, y Octavio , mayor de edad y condenado por sentencia de 8 de mayo de 2000 por un delito de robo a 1 año de prisión, quienes viajaban en el referido vehículo, que era conducido por el acusado Jose Ramón , siendo la propietaria del vehículo lamadre del mismo."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: CONDENO A Jose Ramón Y Octavio , como autores de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS a la pena de 1 año de prisión, con accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas, que deberán abonarlas por mitad e iguales partes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal por la representación procesal del acusado Octavio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a la otra parte y al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quienes al hacerlo, tanto por la parte contraria, como por el Ministerio Fiscal, fue impugnado el mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia, la representación procesal de los dos condenados en la misma, por tenencia ilícita de armas, en el caso de autos compartida e indistinta sobre una misma pistola.

La representación de Octavio , invoca como motivos de apelación; a) infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE; por falta de acreditación del funcionamiento y características de la pistola; con la argumentación en síntesis que el informe donde tal obra fue emitido en instrucción y no fue objeto de contradicción en el juicio oral; y b) infracción del art. 254 CP en relación con la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE; por inexistencia de prueba que permita sustentar que los dos acusados compartían la posesión del arma de fuego de forma indistinta; argumentando que la autoincriminación que sirve de base a la condena, es insuficiente a estos efectos

La representación de Jose Ramón , por su parte alega: a) predeterminación del fallo, en la expresión "era detentada indistintamente", que considera concepto jurídico; y b) error en la apreciación de la prueba, referido al valor que se le otorga a las manifestaciones espontáneas de los acusados y a las razones de sus diversas declaraciones ulteriores.

SEGUNDO

En orden a la acreditación del funcionamiento y características de la pistola intervenida, baste recordar que son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.

Pero cuando la parte acusada, como en el caso de autos, no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas).

Además, señala, la Sala Segunda, que este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria lapresencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de la Sala Segunda que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995 de enero y 11 de noviembre de 1996...).

Línea jurisprudencial mantenida sin solución de continuidad hasta nuestros días, entre otras, por las SSTS núm. 806, de 10-6-1999; núm. 290, de 23-2-2000; núm. 1.186, de 28-6-2000; núm. 1642/2000, de 23-10-2000; núm. 15/2002, de 18-1-2002; núm. 1255/2002, de 4-7-2002.

Además de integrar criterio que ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 21 de...

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