SAP Segovia 203/1998, 17 de Julio de 1998

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso151/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/1998
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 203/98

En la ciudad de SEGOVIA, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª. Concepción Espejel Jorquera, Dª. Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los autos de las anotaciones del margen, seguidas a "instancia de Dª Ángeles mayor de edad, vecina de Madrid, c/ DIRECCION000 , NUM000 , contra Dª Lourdes , mayor de edad, con domicilio en Navares de Enmedio (Segovia), c/ DIRECCION001 , NUM000 , sobre acción negatoria de servidumbre y reivindicatoria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, Dª. Ángeles , y por la demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, la demandante-apelante, representada por el Procurador D. Jose Bartolomé Nuñez y defendido por el Letrado D. Manuel Gonzalez Calleja y la demandada-apelante, representado y defendido por el Letrado D. Jose María Sacristan Lozoya y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, se dictó sentencia a fecha 16.01.98 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Sr. Procurador D. José Bartolomé Nuñez, en nombre de Ángeles ; contra Dª. Lourdes ; debo declarar: 1.- Que no existe Derecho de servidumbre de luces y vistas entre la finca registral n° NUM001 , propiedad de la demandada -supuesto predio dominante - y la número NUM002 propiedad de la actora -supuesto predio sirviente- y debo condenar y condeno a la demandada a cerrar el hueco o ventana abierto en la pared de la finca n° NUM001 , lindante con la finca número NUM002 de la actora, descrito con la letra A. en el informe del Sr. Perito, no así el descrito con la letra B. 2°.- Que no existe el derecho de servidumbre de luces y vistas entre las finca registral número NUM003 propiedad de la demandada- supuesto predio dominante- y la número NUM002 propiedad de la actora -supuesto predio sirviente- y debo condenar y condeno a lademandada a cerrar los huecos y ventanas, abiertos en la pared de la finca número NUM003 lindante con la número NUM002 de la actora, que en número de cuatro (dos en la planta alta y dos en la planta baja), igualmente descritos por el Sr. Perito, y que no cumplen los requisitos del articulo 581 del Cñdigo Civil . 3ª.-Destimando la acción reivindicatoria ejercitada, por la actora en el punto Cuarto de su suplico, debo absolver y absuelvo a la demandada del pedimento contenido en el mismo. Sin expresa pronunciamiento de condena en costas para ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante y por la demandada se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias para evacuar el tramite de alegaciones, y en sus respectivos escritos impugnaron los recursos de la contraria, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Províncíal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia se señaló para la deliberación y Fallo del citado recurso, quedando el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitadas acumuladamente sendas acciones negatoria de servidumbre de luces y vistas y

reivindicatoria por invasión de vuelo de la finca de la actora por una conducción ejecutada por la demandada para la canalización de las aguas provenientes de su tejado, en las que se instaba igualmente la condena de la demandada a la clausura de los huecos en cuestión y a la retirada del aludido canalón, estimada la negatoria de servidumbre luces y vistas y desestimada la reivindicatoria en la resolución de instancia, se alzan frente a dicha sentencia ambas partes, solicitando la actora la estimación de la reivindicatoria e invocando la demandada que sus fincas gozan de los mencionados derechos limitativos, del dominio sobre el fundo de la demandante, por haberse constituido el gravamen de conformidad con lo dispuesto en el art. 541 C.C . lo que obliga a señalar, en primer lugar, que la adquisición de la servidumbre por destino del padre de familia en la forma dispuesta en el precepto referenciado exige la concurrencia de ciertos requisitos, a saber, separación actual de dos fincas que inicialmente pertenecieron a un solo dueño; estado de hecho aparente de la pretendida servidumbre; que dicho estado de hecho o signo demostrativo lo hubiese establecido el propietario de ambos predios y división o enajenación sin hacer desaparecer el vestigio que refleje el aprovechamiento de un fundo sobre otro y sin hacer constar nada en contrario en el titulo adquisitivo ( S.T.S. 24-2-1997, 30-12-1995, 30-9-1994, 30-5-1986, 31-5-1986 que cita las de 3-7-1982, 7-7-1983, y 27-9-1984 ); de cuyos requisitos resulta esencial la previa pertenencia de las dos fincas a un mismo propietario, S.T.S. 6-4-1987, 8-4-1988, 25-6-1991. 1-4-1993, 30-4-1993. 30-9-1994, 30-12-1995, 14-7-1995, resoluciones que también concretan la necesidad de que el signo aparente de servidumbre haya sido establecido precisamente por el anterior dueño de una y otra finca, puntualizando la última de las reseñadas, con cita de las de 27-9-1984, 21-11-1985 y 6-12-1985 , que no es eficaz el signo establecido por persona distinta de aquel, como tampoco lo son los actos meramente tolerados; requisito de la identidad de quien estableció la apariencia que igualmente mencionó la S.T.S. 23-6-1995 ; de modo que, aún cuando algunas resoluciones hayan matizado que puede equipararse a la creación del signo aparente por el propio dueño común el supuesto de que, existiendo este con anterioridad, fueran adquiridas después las fincas por uno solo propietario que, una vez bajo su titularidad, no lo hace desaparecer sino que lo mantiene ( S.T.S. 8-4-1998 ), jamás puede prescindirse de la exigencia de que los dos inmuebles hayan pertenecido a un único titular que posteriormente transmite uno de ellos en las condiciones ut supra citadas; lo que no consta en el caso que nos ocupa, en el que, si bien es cierto que se aporta un documento privado, presuntamente fechado en el año 1917, el cual se invoca fue suscrito por los respectivos causantes de los hoy litigantes, en el que se alude a la división de unas determinadas fincas de titularidad común de los pretendidos firmantes y a la existencia de tres huecos para luces que se mantendrían con posterioridad a la división, con determinadas condiciones establecidas en el contrato, siendo igualmente cierto que uno de los nombres de los supuestos firmantes del...

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