STS, 30 de Septiembre de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:18130
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 835.- Sentencia de 30 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria de servidumbre. Servidumbre de luces y vistas y desagüe de

edificio: Constitución del padre de familia. Litis consorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 541, 1.475 y 1.482 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989, 16 de octubre de 1990, 25 de febrero de 1992, 30 de enero de 1993, 18 de marzo de 1994, 5 de diciembre de 1989 y 23 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Lo que no cabe entender, es que el proceso entre los titulares de predios que versa sobre derechos reales, debe suscitarse también frente a personas distintas de los titulares dominicales. Es muy reiterada la jurisprudencia, según la cual el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando la Sentencia que recaiga en el litigio afecte, inexcusablemente, a personas no llamadas al mismo, dando lugar a condena sin ser oídas, afectación que se produce cuando entre las personas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento solo respecto de uno, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida que exige resolución uniforme e impide resoluciones separadas, pero tales circunstancias no concurren en el pleito, puesto que se plantea entre propietarios y respecto a derechos reales.

En la villa de Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza sobre acción reivindicatoria de servidumbre; cuyo recurso fue interpuesto por doña Amelia representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y García y asistida por el Letrado don Rafael Hernando Sánchez que acudió el día de la vista; siendo parte recurrida don Eusebio y doña María Teresa , representados por la Procuradora doña María del Pilar López Revilla y asistidos por el Letrado don Francisco Javier Monzón Capape que se personó en la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José María Hernando Sánchez, en nombre y representación de doña Amelia , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza, contra don Eusebio y su esposa doña María Teresa , sobre acción reivindicatoria de servidumbre, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Los demandados son propietarios de la finca colindante con la de la demandante, ésta disfruta de servidumbres de luces, vistas y desagüe sobre aquella, sin embargo, los demandados han iniciado una construcción que no respeta las distancias exigidas para las luces y vistas rectas. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicandoal Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: Primero: declare: A) Que, como predio sirviente, la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, o las resultantes de su división, está gravada con una servidumbre de luces y vistas y vertiente de tejado en favor de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Sigüenza, descrita en el hecho primero, con la que colinda, por la izquierda entrando.

  1. Que la extensión de la servidumbre y la forma en la que se usaba y ejercitaba desde su constitución es la que resulta de la situación y dimensiones de las ventanas reseñadas en el hecho cuarto y cuya ubicación y medidas exacta se precisaran en el escrito de prueba y si no fuese posible en el de ejecución. C) Que los propietarios del predio sirviente vienen obligados a no menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida en beneficio de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Sigüenza. D) Que los demandados están construyendo un edificio de nueva planta sobre el solar que integra el predio sirviente, sin respetar las características de la servidumbre constituida, habiendo construido, en línea recta, a menos de tres metros y cortando la visión lateral al borde mismo de las ventanas constitutivas de la servidumbre. E) Que procede hacer constar el derecho de servidumbre en la inscripción de la finca sobre que recae y en la del predio dominante, como cualidad del mismo y para que tenga lugar se librará mandamiento al Registro de la Propiedad. Segundo: Se condene a los demandados: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A demoler, en lo que sea necesario, la obra construida hasta que la servidumbre recobre la extensión, en cuanto al uso, que le es inherente por razón de su título. C) Al pago de las costas del procedimiento.»

  1. La Procuradora doña Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de don Eusebio y de doña María Teresa , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimatoria de la demanda, acogiendo la excepción planteada, y absolviendo de la demanda a mis representados, con expresa imposición a la actora de todas las costas causadas». Formuló asimismo, reconvención en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado que teniendo por formulada reconvención se declare: A) La obligación de la actora a reparar a su costa el canalón que desde el exterior del alero de su propiedad recoge las aguas pluviales, de forma que éstas, siguiendo su curso, en ningún caso abandonan dicho canalón a través de grietas, fisuras, roturas, etc. B) La obligación de la actora de que por medio de chimeneas o tubos empotrados de las salidas de humos existentes, o similares, conectados a los existentes, lleve dichas salidas de humos a la altura del alero de su propiedad. Y que asimismo, se condene a la actora: Primero: A efectuar las reparaciones necesarias en el canalón para devolverlo a su buen uso, incluso sustituyéndolo en su totalidad si ello fuera necesario. Segundo: A elevar las salidas de humos existentes en las fachadas de su finca con las que a los demandados se perjudica, y antes mencionadas, hasta la altura del alero del inmueble propiedad de la actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora, que con su actitud perturbadora origina esta reclamación.»

  2. El Procurador don José María Hernando Sánchez, en nombre y representación de doña Amelia , contestó a la demanda reconvencional oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de la costas causadas.»

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Sigüenza dictó Sentencia con fecha de 28 de abril de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la excepción de defecto en el modo de interponer la demanda y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José María Hernando Sánchez, en nombre y representación de doña Amelia y dirigida contra don Eusebio y doña María Teresa , debo declarar y declaro que como predio sirviente, la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, o las resultantes de su división, está gravada con una servidumbre de luces y vistas y vertiente de tejado en favor de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Sigüenza, descrita en el hecho primero con la que colinda, por la izquierda entrando, que la extensión de la servidumbre de vistas es la de impedir edificar a los demandados a menos de tres metros de distancia de la finca de los actores y a recibir las aguas pluviales de su tejado. Que los propietarios del predio sirviente vienen obligados a no menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida en beneficio de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Sigüenza: Que los demandados están construyendo un edificio de nueva planta sobre el solar que integra el predio sirviente, sin respetar las características de la servidumbre constituida, habiendo construido en línea recta, a menos de tres metros y cortando la unión lateral al borde mismo de las ventanas constitutivas de la servidumbre. Que procede hacer constar el derecho de servidumbre en la inscripción de la finca sobre que recae y en la del predio dominante, como cualidad del mismo y para que tenga lugar se librará mandamiento al Registro de la Propiedad, y que debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a demoler en lo que sea necesario, la obra construida hasta que la servidumbre recobre la extensión, en cuanto al uso que le es inherente por razón desu título. Las costas de este procedimiento deberán ser abonadas, en las que provengan de la demanda principal por los demandados y las de la demanda reconvencional por los reconvinientes.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Eusebio y doña María Teresa , la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimando el recurso de apelación entablado por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de don Eusebio y otra, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza en los autos de menor cuantía núm. 85/1991, de los que dimana el presente rollo, y acogiendo de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas y a la actora, doña Amelia , de la demanda reconvencional en su contra formulada; imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia provinientes de la demanda principal, imponiendo las de la reconvencional a los demandados reconvinientes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.»

Tercero

1. El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de doña Amelia , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 1992, por la Audiencia Provincial de Guadalajara , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1.° Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en base a las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1987; 23 de febrero de 1988; 13 de abril de 1989; 6 de marzo, 13 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de julio de 1991, 14 de mayo y 24 de noviembre de 1992 . 2.° En base al núm. 3.° del art. 1.692 se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto, de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, este motivo tiene carácter subsidiario respecto del primero para el supuesto que estimase que la vía adecuada para denunciar esta infracción es la del núm.

  1. del art. 1.692, como sancionan algunas Sentencias del Tribunal Supremo (9 de marzo de 1982; 7 de octubre de 1985; 24 de abril de 1990 y 16 de octubre de 1990 ). 3° Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que regulan la eficacia de los contratos, y en particular el art. 1.257 del Código Civil . 4.° Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 11 de la Ley Hipotecaria , en relación con el art. 1.124 del Código Civil .

  2. Sobre la misma base anterior se señala infracción del ordenamiento sobre la eficacia probatoria de los documentos, al valorar la Sala, de manera errónea, como proyecto de edificación lo que es proyecto de demolición. 6.° Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación de las normas reguladoras de la Sentencia, en relación con el art. 523 del mismo cuerpo legal . 7.° Bajo el mismo ordinal, y con carácter subsidiario, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 22 de julio de 1991 y 15 de abril de 1992.

  1. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María del Pilar López Revilla, en representación de don Eusebio y doña María Teresa presentó escrito con oposición al mismo.

  2. Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 15 de septiembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema planteado en el pleito es la declaración de existencia de una servidumbre de luces y vistas y desagüe de edificios, de la que el actor pide que su finca sea declarada predio dominante y la colindante, propiedad de los demandados, predio sirviente. El título, a cuyo amparo demanda, es la existencia de un signo aparente establecido por él, que fue, propietario de ambas a tiempo de la transmisión, esto es la llamada constitución del padre de familia a que se refiere expresamente el art. 541 del Código Civil .

El Juzgado de Primera Instancia, dio lugar a la demanda y la Audiencia, en apelación, revocó la Sentencia y dejó sin resolver el fondo de la cuestión por entender que se da un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. El razonamiento, en síntesis, es que como los demandados adquirieron la finca para construir un edificio, hoy en construcción que si se termina impedirá el goce de la servidumbre, y cuyo precio de adquisición fue parte en metálico y parte en pisos del nuevo edificio, y que si se impide la construcción, la Sentencia necesariamente afectará a los transmitentes de la finca.

Segundo

Contra dicha resolución se dirige el presente recurso cuyo primer motivo, al amparo delnúm. 4.° del art. 1.692, alega infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesaria con cita de diversas Sentencias. La misma infracción la plantea también, ad cautelam, por el núm. 3.° del art.

1.692 ante la oscilante jurisprudencia relativa al cauce adecuado para tratar en casación las infracciones de la jurisprudencia relativa al litis-consorcio, repitiendo en ambos motivos los mismos razonamientos.

Esta Sala tiene establecido de modo predominante, el criterio de que las cuestiones sobre la constitución de la relación jurídico procesal y el litisconsorcio pasivo deben encuadrarse en el número 3.° del art. 1,692 (Sentencias de 3 de octubre de 1989, 16 de octubre de 1990, 25 de febrero de 1992 y 30 de enero de 1993), de cualquier modo la disminución del rigor formalista operado en la casación a partir de la reforma procesal de 1984 y el tratarse de cuestión planteable de oficio, permitiría conocer de la cuestión suscitada en el motivo, aunque sólo se hubiera utilizado el cauce del núm. 4.° del art. 1.692 actual.

La estimación del motivo es indudable, porque la existencia o no de un derecho real de servidumbre afectará exclusivamente a los titulares dominicales de los predios en litigio. Que el dueño del predio sirviente lo haya adquirido en virtud de contrato con un tercero, permitirá en su caso discutir con él si el objeto se le vendió o no libre de cargas, si el predio dominante tenía signos externos de servidumbre de luces y vistas y de desagüe de edificios, y si ello puede repercutir en las relaciones obligacionales e incluso en la existencia del contrato, en virtud del cual el recurrido adquirió el inmueble y hasta será posible pensar si pudo el demandado llamar al proceso al anterior titular de la finca, utilizando la figura procesal de la llamada en garantía, regulada en los arts. 1.475, 1.482 y concordantes del Código Civil .

Lo que no cabe entender, es que el proceso entre los titulares de predios que versa sobre derechos reales (vid. Sentencia 18 de marzo de 1994), debe suscitarse también frente a personas distintas de los titulares dominicales.

Es muy reiterada la jurisprudencia, según la cual el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando la Sentencia que recaiga en el litigio afecte, inexcusablemente, a personas no llamadas al mismo, dando lugar a condena sin ser oídas, afectación que se produce cuando entre las personas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento solo respecto de uno, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida que exige resolución uniforme e impide resoluciones separadas, pero tales circunstancias no concurren en el pleito, puesto que se plantea entre propietarios y respecto a derechos reales (vid. Sentencias de 5 de diciembre de 1989; 23 de marzo de 1992; etc.).

Tercero

Apreciado el motivo, procede casar la Sentencia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y ello da lugar a la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, porque en ella se hace un minucioso análisis de todas las pruebas practicadas señaladamente de la documental pública y a través de ellas el Juzgado, con acierto, obtiene la convicción de que los inmuebles en litigio pertenecieron, como uno solo, a un mismo dueño, quien en calidad de tal, edificó, creó los signos aparentes de servidumbre y los transmitió en dos porciones, actualmente colindantes, sin que al tiempo de separar la propiedad de las dos fincas expresara nada en contrario de la servidumbre, ni hiciera desaparecer los signos. Así como que las obras de construcción son contrarias al goce de la servidumbre.

La estimación del motivo releva de la necesidad de analizar los restantes, todos tendentes a poner de manifiesto que la cuestión no afecta directamente al no demandado o al pronunciamiento sobre costas en primera instancia, que naturalmente ha de ser también casado, puesto que la Sentencia es estimatoria.

Cuarto

Las circunstancias del caso aconsejan a la Sala hacer uso de la facultad que le confiere el art. 523 de la Ley y no impone las costas de la primera instancia a los demandados recurridos, como tampoco las de la apelación ( art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni las de casación (art. 1.715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos casar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara el día 22 de octubre de 1992 . Y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza. Todo sin imponer las costas a ninguna de las partes litigantes ni en las instancias, ni en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma, certifico

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