SAP Cantabria 93/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2003:2432
Número de Recurso83/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución93/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 93/03

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Doña Blanca Llaría Ibáñez.

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En la Ciudad de Santander, a veintidós de diciembre de dos mil tres.

Este Tribunal de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 47/03 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala de 83/03.

Ha sido parte apelante en éste recurso D. Jose María , representado por la Procuradora Sra. Peña Álvarez, y defendido por el Letrado D. Sergio J. Pereda Torcida, y parte apelada D. Fermín representado por la Procuradora Dª Mercedes de Miguel Muñiz, y defendido por el Letrado D. Sergio J. Pereda Torcida.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª Blanca Llaría Ibáñez a quien ha correspondido el conocimiento de este recurso, por baja temporal del Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Saiz Leñero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, el Juzgado de lo Penal reseñado dictó Sentencia, con fecha 19-9-03, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jose María como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, sin que concurrancircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Fermín como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Indemnizarán ambos, conjunta y solidariamente a Penélope en 490,09 euros y abonarán las costas del juicio por partes iguales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación de D. Jose María y D. Fermín , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal, y dado traslado del recurso a las demás partes, el Juzgado elevó la causa a la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, que lo turnó a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

UNICO: No se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que son sustituidos por los siguientes: "Sobre las 0,30 horas del día 15 de diciembre de 2001 Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, rompió el cristal posterior del turismo W-....-IV , estacionado en el Grupo Nuestra Sra. de Belén de Santander, para apoderarse de lo que allí encontrara, siendo sorprendido por una dotación de la Policía Nacional, integrada por los Agentes Nº NUM000 y NUM001 , cuando tenía ya metido el brazo en su interior, hallándose en el asiento trasero una piqueta de albañil de su propiedad. El vehículo era propiedad de Penélope resultando con desperfectos cuya reparación importa la cantidad de 490,09 euros.

No ha quedado acreditada la intervención en los hechos de Fermín ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Santander, de fecha 19 de septiembre de 2003, en la que se condenaba, como coautores de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en el artículo 238.2, en grado de tentativa, a Jose María y a Fermín , a la pena de siete meses de prisión y de once meses de prisión, respectivamente, interponen sus representaciones procesales recursos de apelación interesando la revocación de la resolución recurrida con la consiguiente absolución de los condenados. La Sala, tras analizar toda la prueba practicada a lo largo de la instrucción así como la resultante del acto del Plenario, a pesar de no haber podido beneficiarse de los principios que lo presiden, especialmente el de inmediación, considera que, por una parte, debe ser desestimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose María , y, por otra, estimado íntegramente el interpuesto por Sr. Fermín , que será absuelto, como se explica a continuación.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Jose María , éste considera que no habría quedado suficientemente probado el ánimo que presidía la conducta -que, según él, no tiene porqué ser el de robar-, lo que, unido al hecho de que no existiera nada en el interior del vehículo susceptible de ser robado, le permite concluir que tampoco podría existir siquiera tentativa de delito, sin olvidar que, en su opinión, debería aplicarse la atenuante prevista en el artículo 21, nº 1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

La Sala no puede aceptar todas estas alegaciones y su recurso debe ser parcialmente desestimado. Ha de recordarse, por una parte, que ya en el Plenario, el propio acusado, tal y como consta al folio 94 vuelto, mostró su conformidad con los hechos y la pena solicitada para él por el Ministerio Fiscal. Además, por otra parte, la explicación dada por Jose María , tanto durante la instrucción como en el Plenario en relación a la concreta situación en que fue sorprendido por los dos agentes de la Policía Nacional carece -desde la perspectiva de cualquier interpretación guiada por el sentido común y la lógica de los acontecimientos -de toda coherencia y está plagada de contradicciones; en este sentido, el ahora recurrente pretende hacer creer que habría sido la situación de necesidad en que se encontraría su primo (el otro acusado, Fermín , quien supuestamente se habría caído sobre su pierna y se encontraría inconsciente, folios 8 y 94 vuelto), la que le obligó a romper ese cristal trasero del vehículo que se encontraba allí aparcado para de esa forma llamar la atención, en demanda de auxilio para Fermín , hecho que realiza con la piqueta de albañil que todavía llevaba consigo pues acababa de salir del trabajo. Pues bien, frente a esta versión, los dos agentes de la Policía Nacional comparecientes en el acto del Juicio Oral -y de cuya imparcialidad no cabe dudar- declararon -folio 95 vuelto y ss.- que Fermín no estaba inconsciente o tumbado sobre Jose María sino simplemente que se encontraba como a un metro del coche - cuestióndiferente es si se encontraba a su vez bajo los efectos de alguna bebida alcohólica-; por otra parte, siendo como era una hora todavía no muy tardía -las 0,30 h.-. en una calle transitada de Santander, la supuesta demanda de auxilio -inexistente por lo acabado de señalar- cabe materializarla pidiendo ayuda a cualquier transeúnte, vecino..., sea a gritos o no, pero lo que no es avalado por la experiencia es que se proceda a hacerlo simplemente rompiendo un cristal de un vehículo precisamente con un objeto como es la paleta de albañil -había acabado de trabajar cinco horas antes-, siendo así que cuando los dos Policías Nacionales se presentaron en el lugar el acusado en absoluto hizo referencia a que estuviese pidiendo o hubiese pedido auxilio para Fermín , sino que, por el contrario, se les contentó que había roto el cristal porque le daba la gana. Además, la rotura del cristal, seguida por la maniobra de meter el brazo en el boquete realizado y ser descubierto precisamente cuando también tenía apoyada la otra mano en la puerta correspondiente para abrirla exterioriza la intención de penetrar en su interior (no finaliza su actividad con la simple rotura del cristal- acto que, de no existir el dolo de apoderamiento y animo de lucro, cabría subsumir en el artículo 263-para esa inexistente demanda de auxilio).

Por otra parte, el hecho de que, al final, una vez...

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