STS, 13 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:3142
Número de Recurso382/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 382/2013 interpuesto por GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, contra la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y se han personado en las actuaciones, como partes codemandadas, las entidades OMI-POLO ESPAÑOL, S.A. (OMIE), representada por el Procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andujar, HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, ENDESA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, E.ON, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gutierrez Aceves, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME), representada por la Procuradora Dª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, y CIDE ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2013 la representación de Gas Natural SDG, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013 (publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 185, de 3 de agosto de 2013).

SEGUNDO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y la normativa que considera de aplicación, termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo con los siguientes pronunciamientos:

1º. Declare nulo y contrario a Derecho el artículo 1 y Anexo 1 de la Orden impugnada.

2º. Declare la obligación de la Administración actuante de rehacer los cálculos correspondientes, eliminando las partidas de ingreso que se han confirmado inexistentes, y teniendo en cuenta los costes realmente incurridos en el período, y ello con el fin de aprobar unos peajes que respeten el principio de suficiencia tarifaria, ordenando en consecuencia la refacturación que proceda.

3º. Declare la improcedencia de la obligación de GAS NATURAL FENOSA de asumir la financiación del déficit tarifario, desde la aprobación de la Orden IET/1491/2013, hasta el 27 de diciembre de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/2013.

4º. Declare el derecho de GAS NATURAL FENOSA a que le sean reintegradas todas las cantidades financiadas en aplicación de la Orden IET/1491/2013, más los intereses correspondientes. Estas cantidades deberán ser determinadas en ejecución de sentencia en atención a las liquidaciones de cierre del ejercicio.

5º. Declare la obligación de la Administración actuante de indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios sufridos, que de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero se cifran en 11.747.844,88 €.

6º. Que se ordene a la Administración actuante a que cese en su reiterada actitud de infracción de ordenamiento jurídico, aprobando órdenes de peajes arbitrarias y sin respetar el principio de suficiencia tarifaria

.

TERCERO

La Administración del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2014 en el que se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte actora.

Las representaciones de las partes codemandadas que aparecen identificadas en el encabezamiento no formularon contestación a la demanda, por lo que mediante decreto de la Sra. Secretaria de la Sección Primera de esta Sala de 17 de junio de 2014 se declaró caducado el trámite correspondiente.

CUARTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de junio de 2014 se acordó el recibimiento a prueba, siendo admitidas las pruebas documentales y pericial propuestas por la parte actora, acordándose respecto de ésta última que quedase unido a las actuaciones el informe aportado.

QUINTO

Emplazadas las partes para que formulasen por escrito sus conclusiones, la parte actora lo hizo mediante escrito presentado el 25 de julio de 2014 en el que reitera los argumentos aducidos y las pretensiones formuladas en la demanda.

La representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de conclusiones con fecha 17 de septiembre de 2014 en el que asimismo reitera las pretensiones formuladas en su contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 30 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de julio de 2015.

OCTAVO

Antes de la fecha del señalamiento, la Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 19 de junio de 2015 con el que aportó copia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 2015 que declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 38 y la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Mediante providencia de 24 de junio de 2015 se acordó que el referido escrito y documento quedasen unidos a las actuaciones; y tras ello la representación de Gas Natural SDG, S.A. presentó escrito con fecha 1 de julio de 2015 en el que expone las razones por las que considera que el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional aportada por la Abogacía del Estado no tiene incidencia para la resolución del presente litigio.

NOVENO

En la fecha señalada -7 de julio de 2015- tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo nº 382/2013 lo interpone la representación de Gas Natural SDG, S.A. contra la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013 (publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 185, de 3 de agosto de 2013).

SEGUNDO

Dado que la controversia suscitada en el presente litigio se plantea en términos en buena medida coincidentes con los del recurso contencioso-administrativo 118/2013, promovido por otras recurrentes contra la misma Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto (recursos contencioso-administrativos 376/2013 y 380/2013), buena parte de las consideraciones que expondremos a continuación vendrán a reiterar lo que ya hemos declarado en nuestras anteriores sentencias de 28 de abril 2015 (recurso 376/2013 ) y 6 de mayo de 2015 (recurso 380/2013 ).

TERCERO

En primer lugar la demandante pide que se declare la nulidad del artículo 1 y del Anexo-I de la Orden impugnada por vulneración del principio de suficiencia tarifaria y del artículo 15 de la Ley del Sector Eléctrico .

Sobre el principio de suficiencia de ingresos del sistema eléctrico, y antes de entrar a examinar las concretas partidas de ingresos y gastos sobre las que se formula objeción, es oportuno reiterar las consideraciones que hicimos en nuestra citada sentencia de 28 de abril 2015 (recurso 376/2013 , F.J. 2º). Dijimos en aquella ocasión, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) a) Sobre el principio de suficiencia de ingresos del sistema eléctrico . En primer lugar, no cabe duda de que el planteamiento general de la mercantil recurrente es admisible. No es preciso extenderse, como se hace en la demanda, sobre la vigencia y trascendencia del principio de suficiencia de los ingresos del sistema eléctrico, y que tiene un claro apoyo normativo tanto en la Ley del Sector Eléctrico de 1.997 (artículos 15.2 y 18.1 entre otros, como recuerda la recurrente, como en la de 2.013 (artículo 13, relativo al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico) y sobre el que esta Sala se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones. Baste recordar que dicho principio supone que el sistema debe ingresar el dinero necesario para el funcionamiento regular del mismo, lo que implica que, en principio, los peajes deben ser suficientes, junto con los demás ingresos que puedan estar previstos en la ley, para la retribución de las actividades reguladas y demás costes del sistema y, en general, para el equilibrio financiero del sistema eléctrico. Así pues, dicho principio no impide que el legislador contemple otras aportaciones externas al sistema (la propia Ley del Sector Eléctrico de 1.997 ya prevé en el citado artículo 15.2 la posible aportación proveniente de los presupuestos generales del estado, como también lo hace la Ley de 2.013, con una regulación más detallada respecto a otros posibles ingresos), de forma que en conjunto se alcance el equilibrio económico del sistema eléctrico. Alternativamente también es posible que la ley admita la existencia de un déficit que, en principio, deberá contar con la correspondiente financiación.

Así pues, el reconocimiento legal del principio de suficiencia de los ingresos no impide la existencia de diversas modulaciones y previsiones legales en función de la evolución de las circunstancias económicas que afecten al sistema. Esto es, dicho principio no impide que se tengan en cuenta fuentes de financiación ajenas al propio sistema y que puedan estar contempladas en un determinado momento.

Entre las modulaciones posibles que han sido articuladas recientemente han estado: la previsión de un déficit ex ante, esto es, de un déficit admitido a priori con una determinada fuente de financiación; la previsión de desajustes respecto a las previsiones - algo difícilmente evitable de forma plena- y su posterior financiación; la financiación diferida del déficit que se haya podido generar en un determinado momento. Todas estas soluciones se han contemplado en determinados momentos y, en términos generales, han sido declaradas por esta Sala conformes a derecho y no invalidan que, en principio, los peajes más las eventuales partidas de los presupuestos generales del Estado deben ser suficientes para el equilibrio financiero del sistema.

b) Sobre la incidencia de la disposición adicional decimoctava de la Ley del Sector Eléctrico (2013) . Sostiene el Abogado del Estado que la previsión en la disposición adicional decimoctava de la nueva Ley del Sector Eléctrico promulgada en 2.013 (Ley 24/2013, de 26 de diciembre ) admitiendo un déficit ex ante de 3.600 millones de euros priva de viabilidad al recurso, que se sustenta precisamente en la insuficiencia de los peajes para no incurrir en déficit contrario al principio de suficiencia del sistema eléctrico. Añade el Abogado del Estado que, en cualquier caso, la Orden impugnada no incurría en ilegalidad, pues el artículo 15.2 de la anterior Ley del Sector Eléctrico , en la redacción dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, establecía precisamente que las actividades reguladas del sistema eléctrico serían sufragadas no solamente mediante los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, sino también "por las partidas provenientes de los Presupuestos Generales del Estado". Y de hecho, la fijación de los peajes se realizó teniendo en cuenta la futura aprobación de aportaciones futuras a cargo de los presupuestos generales del Estado.

En opinión del Abogado del Estado, debe rechazarse el argumento de la recurrente de que no ha de tenerse en cuenta la citada disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013 por ser posterior a la aprobación de la Orden, pues en otras ocasiones esta Sala ha admitido la subsanación a posteriori de un déficit tarifario. En cualquier caso, afirma, el recurso habría de ser de desestimado pues, en caso de no aplicar la citada Ley 24/2013, tampoco habría de tenerse en cuenta la derogación de dos partidas de los presupuestarias extraordinarias destinadas a sufragar parte de los costes del sistema eléctrico en 2.013 operada por dicha Ley: la financiación de los costes originados por el fomento a la producción de energía eléctrica por fuentes renovables de hasta 2.200.000 euros prevista en el artículo 1 de la Ley 15/2013, de 17 de octubre (apartado f de la disposición derogatoria de la Ley 24/2013); y la asunción de un 50% de los extracostes insulares y extrapeninsulares prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 9/2013 (apartado g de la citada disposición derogatoria). Concluye el Abogado del Estado que ambas partidas sumarían 3.125 millones, lo que se aproxima mucho al déficit recogido en la liquidación 14/2013, que asciende a 3.125 millones, según reconoce la actora. Si, por el contrario, se tiene en cuenta la incidencia de la Ley 24/2003, como sostiene la Administración, ha de tenerse en cuenta la referida previsión legal de un déficit de hasta 3.600 millones, cifra superior a la de la liquidación provisional 14/2013, con la articulación de un mecanismo de pago de los correspondientes derechos de cobro con un interés en condiciones equivalentes a las de mercado.

En conclusión, el Abogado del Estado sostiene que habiéndose cifrado en 3.188 millones el déficit acumulado en 2.013 por la liquidación 14/2013, bien computando las citadas partidas devengadas por la Ley del Sector Eléctrico de 2.013, bien teniendo en cuenta el déficit ex ante por importe de 3.600 millones de la misma, queda acreditado el respeto al principio de suficiencia de ingresos.

Hemos de señalar que en gran medida el planteamiento adverso formulado por el Abogado del Estado es correcto. Tanto la previa expectativa razonable de una partida presupuestaria para cubrir el déficit (cuestión a la que nos referiremos luego en detalle) como la previsión legal posterior de un déficit ex ante harían irrelevante la hipotética insuficiencia de ingresos en que pudiera haber incurrido la Orden impugnada. Ahora bien, habida cuenta de que la recurrente mantiene en conclusiones sus argumentos sobre determinadas partidas de la Orden en las que se plantean aspectos complejos y diversos, resulta procedente examinar dichas alegaciones de manera individualizada

.

Sin necesidad de añadir ahora ninguna otra consideración, los párrafos que acabamos de transcribir son suficientes para desestimar el alegato de la demandante sobre vulneración del principio de suficiencia tarifaria y del artículo 15 de la Ley del Sector Eléctrico .

CUARTO

La representación de Gas Natural SDG, S.A. concreta su impugnación en el apartado 2º/ del fundamento jurídico primero de la demanda señalando que la Orden ministerial impugnada "...ha omitido determinados costes y ha incorporado determinados ingresos de forma contraria a la legislación vigente". Más específicamente, las partidas que cuestiona la demandante son: i/ los ingresos previstos por el crédito extraordinario de 2.200 millones de euros; ii/ la reducción prevista del coste de las primas al régimen especial en el período a que se refiere la Orden; y iii/ la reducción prevista del coste de la financiación del bono social en el referido período.

En cuando a la previsión en el capítulo de ingresos de un crédito extraordinario de 2.200 millones de euros que no estaba aprobado cuando se dictó la Orden impugnada, debemos nuevamente reiterar lo declarado sobre esta cuestión en nuestra sentencia de 28 de abril 2015 (recurso 376/2013 , F.J. 3º) -que en este punto reproduce, a su vez, lo declarado en anterior sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2.014 referida a la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero-. Decíamos al respecto lo siguiente:

(...) No tiene razón la recurrente en considerar irregular la inclusión de esa partida entre los ingresos. En efecto, el que dicha partida estuviese pendiente de su efectiva aprobación meses después cuando se aprobasen los presupuestos generales del Estado para el año no quiere decir que dicha previsión no fuese legítima. De hecho, dicho crédito extraordinario se aprobó en la Ley 15/2013, de 17 de octubre, aunque luego fue derogado por la nueva Ley del Sector eléctrico (Ley 24/2013). Pero sobre todo, mediante una orden de peajes la Administración hace unas previsiones respecto a las que no resulta arbitraria la eventual aprobación de una aportación de los presupuestos generales del Estado -posibilidad anticipada, como ya se ha indicado, en la propia Ley del Sector Eléctrico de 1.997- puesto que dicha aportación es una medida posible en manos de Gobierno que elabora los presupuestos y de las Cortes que los aprueban, y el Gobierno, que en principio cuenta con la confianza parlamentaria, puede prever que obtendrá la aprobación de su proyecto de presupuestos.

Por lo demás, sobre esta concreta partida nos hemos pronunciado en la referida sentencia de 11 de junio de 2.014 , en relación con la Orden 221/2013, de 14 de febrero, con consideraciones que son de plena aplicación al presente recurso:

"Quinto.- En lo que se refiere a la otra partida de ingresos puesta en tela de juicio, es cierto que la Orden IET/221/2013 contemplaba una previsión de 2.200 millones de euros, que se incorporarían tras la aprobación por el Ministerio de Hacienda de un crédito extraordinario. Pues bien, dicha previsión de nuevo tenía una innegable base o apoyo en la realidad hasta el punto de que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (en realidad, el Consejo de Ministros), tras haberla incorporado a la Orden, adoptó la iniciativa que culminaría en la aprobación de la Ley 15/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del sistema eléctrico, ocasionados por los incentivos económicos para el fomento a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables y se concede un crédito extraordinario por importe de 2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

La previsión, pues, no era infundada cuando estimaba que los ingresos del sistema se incrementarían, durante el año 2013, precisamente en la cantidad que la Orden IET/221/2013 -y después la Ley 15/2013- establecía para financiar los costes del sistema eléctrico. Es cierto, sin embargo, que ulteriormente, en virtud de la Disposición derogatoria única, epígrafe f), de la nueva Ley del Sector Eléctrico (Ley 24/2013, de 26 de diciembre), se dejó sin efecto -con carácter retroactivo al día de su publicación- la Ley 15/2013 aprobada dos meses antes, con lo que se frustró la efectividad de la previsión inicial y se dejaron de incorporar al sistema los ingresos ya consignados en cuantía de 2.200 millones de euros.

Sea cual sea el juicio que, desde otras perspectivas, pueda hacerse a esta doble aprobación-derogación tan próxima en el tiempo, lo cierto es que tampoco en este caso puede afirmarse que la incorporación, como ingresos previstos del sistema, de los 2.200 millones de euros que contemplaba la Orden IET/221/2013 respondiera a "un mecanismo artificioso [...] con la única finalidad de burlar la obligación de respeto del principio de suficiencia tarifaria". No es así, decimos, y aquella previsión -que finalmente se frustraría en el último momento por decisión parlamentaria- respondía sin duda a una apreciación fundada y razonable sobre el devenir de los ingresos del sistema, tan fundada que se convirtió en mandato parlamentario (aun cuando a la postre fuera derogado)"

(fundamento de derecho quinto de la sentencia de 11 de junio de 2.014 ).

QUINTO

La cuestión relativa a la reducción prevista en la Orden IET/1491/2013 del coste de las primas al régimen especial en el período a que se refiere la Orden fue también abordada en nuestra sentencia de 28 de abril 2015 (recurso 376/2013 ), en cuyo F.J. 3º.c/ dijimos -y ahora reiteramos- lo siguiente:

(...) c) Improcedencia de computar una reducción del coste de las primas del régimen especial por importe de 502,6 millones de euros como consecuencia del Real Decreto-ley 9/2013. En opinión de la recurrente no podría tenerse en cuenta la reducción de dichas primas dada la imposibilidad de su cuantificación, además de que presumiblemente dicha reducción no podría imputarse en su integridad al ejercicio 2.0013. Hay que rechazar también esta alegación, pues se trata en definitiva de una previsión razonable, que no puede ser calificada de arbitraria o manifiestamente improcedente. En efecto, en cuanto a la dificultad de su cuantificación, es claro que ello no impide hacer un cálculo aproximativo y que no constituye un óbice de legalidad. En cuanto a que ya en el momento de dictarse la Orden impugnada fuese previsible el retraso en la aprobación del nuevo régimen retributivo como consecuencia de su complejidad, no obsta a que la Administración previese la posibilidad de que el mismo pudiese ser sustancialmente aplicado ya en 2.013 con el consiguiente ahorro en el pago de primas. De nuevo la posibilidad contraria, luego plasmada en la realidad, no es un argumento de ilegalidad

.

SEXTO

La tercera partida que cuestiona la representación de Gas Natural SDG, S.A. es, según hemos señalado antes, la reducción prevista del coste de la financiación del bono social en el referido período.

Aduce la demandante que la Orden IET/1491/2013 deja de computar 58 millones de euros correspondientes a la financiación del bono social porque considera aplicable para el período que va desde su entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de 2013 la previsión contenida en el artículo 8 del Real Decreto-ley 9/2013 , en cuya virtud el coste del bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades o las entidades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica; pero según la demandante la Orden IET/1491/2013 excluye prematuramente esa partida, toda vez que la disposición transitoria primera del propio Real Decreto-ley 9/2013 determina que mientras no se aprueben por Orden ministerial los porcentajes concretos de financiación con cargo a los "nuevos obligados" la financiación seguirá siendo a cargo del sistema eléctrico.

La cuestión se suscitó también en el recurso contencioso-administrativo 376/2013, al que estamos haciendo constante referencia, en el que la entidad allí demandante -Endesa, S.A.- aducía, además, que la supresión de ese coste relativo a la financiación del bono social vulneraba el derecho comunitario. Pues bien, nuestra respuesta ahora debe ser la misma que dimos en el F.J. 3º.d/ de la sentencia de 28 de abril 2015 :

(...) d) Procedencia de haber incluido entre los costes del sistema los 58 millones de euros correspondientes a la financiación del bono social durante el año 2.013. La parte asume que la ausencia de dicha partida se debe a la aprobación de un nuevo mecanismo de financiación del bono social aprobado por el artículo 8 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio pero objeta que dicho mecanismo es contrario al derecho comunitario y que, en cualquier caso, no podría haber sido tenido en cuenta hasta la aprobación de la Orden que regulase su aplicación.

En lo que respecta a su supuesta contradicción con la normativa comunitaria, es una alegación que no puede ser admitida en este contexto, puesto que en tanto que dicha contradicción no sea declarada por vía jurisdiccional, el nuevo sistema ha de ser considerado conforme a derecho, sin que pueda evidentemente ser impugnado en este proceso. En cuanto al argumento temporal, la aplicación del sistema establecido en el citado precepto se contemplaba por la disposición transitoria primera, de tal manera que no era irrazonable pensar que dicho sistema pudiese comenzar a ser aplicado en el propio 2.013:

"Disposición transitoria primera. Caracterización y reparto del coste del bono social .

[...]

2. A efectos de la aplicación inmediata de lo dispuesto en el artículo 8 del presente real decreto-ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia enviará, en fecho no posterior al 15 de septiembre de 2013, una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación a los que se refiere el citado artículo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su aprobación pro orden, que será publicada en el Boletín Oficial del Estado". Hasta la aprobación de la citada orden, el coste del bono social será cubierto con cargo al sistema, conforme a lo dispuesto en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril. [...]"

Como puede verse, la pretensión manifiesta de la disposición es la aplicación inmediata del nuevo sistema y a tal fin se da un mandato perentorio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la fijación de los porcentajes de financiación para la aprobación de la correspondiente Orden. Y si bien es cierto que se establece expresamente que hasta que tal Orden se dicte el bono social correría a cargo del sistema eléctrico, no había ninguna razón para pensar que el nuevo no pudiera aplicarse ya en el último trimestre del año en curso de forma que se sufragasen los 58 millones correspondientes al último trimestre de 2.013, según especifica el Abogado del Estado

.

Pues bien, estas mismas razones conducen a la desestimación del motivo de impugnación.

SÉPTIMO

En el fundamento jurídico segundo de la demanda la parte actora pide que se declare la nulidad del artículo 1 y del Anexo-I de la Orden impugnada por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

El argumento constituye en realidad una suerte de recapitulación o corolario de lo argumentado en apartados anteriores de la demanda, pues la vulneración que se alega de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad vendría dada - según explica la demandante- por haber incluido la Orden IET/1491/2013 unas partidas de ingresos y de costes que según la demandante no se corresponden con la realidad y carecen de sustento en el ordenamiento jurídico. Pues bien, una vez desestimada la impugnación dirigida contra cada una de esas partidas queda privado de consistencia el alegato de que su inclusión comporta la vulneración de los principios constitucionales que invoca la demandante.

OCTAVO

Queda por hacer una indicación acerca de la incidencia que pudiera tener para la resolución del presente litigio la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 2015 , de la que la Abogacía del Estado ha aportado copia a las actuaciones, según hemos visto en el antecedente octavo.

La sentencia del Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 38 y la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, basándose la declaración de inconstitucionalidad en la consideración de que la « justificación de la extraordinaria y urgente necesidad de modificación de los artículos 17.4 y 18.5 de la Ley 54/1997 , en la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , así como de la disposición adicional decimoquinta, que guarda un íntima conexión con aquéllos de suerte que no existía sin ellos, no supera el canon de control constitucional sobre la concurrencia del presupuesto habilitante del artículo 86.1 CE ».

Sostiene el Abogado del Estado que, siendo inexistente la exigencia legal contenida en el precepto afectado por el pronunciamiento de inconstitucionalidad, "...la pretensión de nulidad parcial de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por infracción del artículo 17.4 de la Ley 54/97 , al no incluir los suplementos territoriales, ha quedado privada de fundamento y razón de ser".

Pues bien, no podemos compartir ese razonamiento.

En primer lugar debe notarse -y así lo señala la representación de Gas Natural SDG, S.A. en el escrito de alegaciones con fecha 1 de julio de 2015- que la inclusión de los "suplementos territoriales" (tributos de las comunidades autónomas) entre los costes del sistema eléctrico estaba ya contemplada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico antes de que el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, modificase la redacción de los artículos 17.4 y 18 de la Ley 54/1997 , por lo que la declaración de inconstitucionalidad del cambio introducido por el Real Decreto-ley 20/2012 no altera en lo sustancial el régimen legal aplicable a los referidos suplementos territoriales. Pero sobre todo debe destacarse -y esto no lo señala la parte recurrida en su escrito de alegaciones- que de los motivos de nulidad que la demandante Gas Natural SDG, S.A. ha dirigido contra la Orden IET/1491/2013 -a los que hemos dado respuesta en los apartados anteriores- en ninguno de ellos se alega la infracción de los artículos 17.4 y 18.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , por no haber incluido los "suplementos territoriales" (tributos de las comunidades autónomas) entre los costes del sistema. Por tanto, se trata de una cuestión ajena al debate planteado en este proceso.

NOVENO

Por todo ello procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ese pronunciamiento desestimatorio del recurso no debe conllevar en este caso la imposición de las costas procesales a la parte demandante pues las cuestiones objeto de litigio presentaban las suficientes dudas de derecho como para justificar que cada parte soporte las costas causadas a su instancia; y a ello no puede objetarse que tales dudas quedaron resueltas por la sentencia de esta Sala de 28 de abril 2015 (recurso 376/2013 ), pues dicha sentencia es de fecha posterior a los escritos de alegaciones presentados por las partes en este proceso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 382/2013 interpuesto en representación de GAS NATURAL SDG, S.A. contra la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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