SAP Sevilla 117/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2006:323
Número de Recurso362/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución117/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 117/2006

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

En SEVILLA a 21 de febrero de 2.006.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 362/06, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 392/02, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 10-10-05 en cuyo fallo se dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Rubén de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal , con imposición de costas de oficio".En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

" UNICO.- Queda acreditado y así se declara que el día 25 de marzo de 2002, y en la Avda. de Andalucía de la localidad de Alcalá del Río, se produjo una colisión entre el vehículo matrícula DA-....-DG , conducido por Rubén que lo hacía sin permiso de conducción, y propiedad de Imanol , que circulaba por dicha avenidad y el ciclomotor que conducía o llevaba Juan Antonio , que procedía de la calle Juan Ramón Jiménez, que en su acceso a la citada avenida de Andalucía, es de dirección prohibida".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Márquez Días en nombre y representación de Juan Antonio y otros, en el que venía a solicitar la condena de Rubén como autor de una falta del articulo 621.1º del C. Penal y subsidiariamente por una falta del articulo 621.31 del C. Penal , con la responsabilidad civil directa de la Compañía Caser o del Consorcio de Compensación de Seguros y responsabilidad civil subsidiaria de Imanol . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes con el siguiente resultado: la compañía Caser Caja de Seguros Reunidos y el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros impugnaron el recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, se señaló de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por los apelantes Juan Antonio y otros, la absolución de Rubén de la falta de imprudencia que los mismos le imputaban, interesando su condena como autor de una falta del articulo 621.1º del C. Penal o subsidiariamente del articulo 621.3º del mismo Texto Legal ; y lo hacen cuestionando la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, por lo que hemos de comenzar recordando que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Se aduce en el recurso que la causa determinante del accidente se debió a la excesiva velocidad a que circulaba el apelado, dado que era perseguido por la Guardia Civil por saltarse un semáforo y por ello fue el causante del accidente y como tal autor de la conducta reprobable y merecedor de sanción penal. Pues bien, ya podemos adelantar que conforme a los hechos probados que se declaran en la sentencia, y que aquí hemos mantenido por las razones que diremos y que fundamentalmente supone compartir su valoración del material probatorio, la conducta del acusado no es constitutiva de infracción penal alguna, ni siquiera aunque fuere en su forma más venial de la imprudencia leve.

La calificación de culpa penal -otra cosa será la responsabilidad civil, regida por muy diversos principios-, aún en su modalidad más benigna, viene precisando una cierta relevancia del deber de previsión omitido, en directa conexión con la infracción de un deber de cuidado, factores ambos de índole intelectiva y normativa, ponderables a través del comportamiento exteriorizado por el agente al desarrollar su quehacer circulatorio, pudiendo aplicarse criterios valorativos de experiencia lógica generalizada, siempre circunstanciales y relativos, puesto que doctrinalmente la culpa punible, tanto se sitúe en un defecto de voluntad, en un vicio de la inteligencia, en la torpe infravaloración del bien jurídico o en la temibilidad por ligereza, exige siempre para su correcta incriminación una omisión de diligencia y una abdicación decautelas suficiente para la reprochabilidad penal, y se precisa así una voluntaria omisión de la diligencia personal y del deber objetivo de cuidado que generen, en una adecuada relación causal, un resultado punible, previsible y evitable por el agente, cuya conducta atrae aquél reproche por su manifiesta e indebida deficiencia.

Sabido es que el Derecho Penal actual se rige tanto por los principios de tipicidad, expresamente consignado con reiteración en el propio texto del Código, como por el de intervención mínima al que hace referencia en la exposición de motivos, dado el carácter de última sanción y fragmentario del derecho punitivo, entrando sólo en juego su reproche en caso que lo merezca, y en el supuesto de autos no existen datos, ni objetivos ni tan siquiera de naturaleza subjetiva que permitan estimar la realidad de una conducta negligente penalmente típica, ni que evidencien existencia de la conducta...

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