STSJ Comunidad de Madrid 238/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:6650
Número de Recurso638/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010Teléfono: 914931953Fax: 91493195934002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0025451

Procedimiento Recurso de Suplicación 638/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1363/2012

Materia : Reclamación de Cantidad

C.A.

Sentencia número: 238/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a catorce de abril de dos mil quince,

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 638/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Ignacio Emparan Rozas en nombre y representación de D./Dña. Cayetano, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 1363/2012, seguidos a instancia del recurrente frente a D./Dña. Esteban, en reclamación por Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La parte actora D. Cayetano trabajó para el demandado D. Esteban desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 12 de junio de 2012, con una categoría de conductor, percibiendo un salario diario según convenio de 32,97 euros con prorrata de pagas extras.

2)- El actor no ha percibido las siguientes cantidades en contraprestación a los servicios prestados:

- Por 12 días de junio de 2012 (395,19 euros - 389,94 euros abonados): 5,25 euros

- Vacaciones 2012: 461,63 euros.

Total: 466,83 euros

3)- Las relaciones entre las partes se rigen por el VI Convenio colectivo nacional para el sector de autotaxis (BOE 2 de agosto de 2012).

4)- Se intentó conciliación previa resultando sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cayetano debo CONDENAR Y CONDENO a D. Esteban abonar a la parte actora la cuantía de 466,83 euros en concepto de salarios y cantidades asimiladas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cayetano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por el actor sobre reclamación de cantidad, recurre en suplicación la representación del demandante planteando en primer término la vulneración del artículo 24 de la CE, en relación con los arts. 92, 90 y 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con cobertura en el apartado a) del art. 193 de la misma ley .

Denuncia que en el acto del juicio interesó la práctica de prueba testifical, que fue admitida, pero que al ser llamado para que entrase a juicio el testigo se había ausentado por encontrarse enfermo; que se pidió en ese momento que se practicase como diligencia final, quedando a resultas de lo que acordase el juzgado, y que unos días después del juicio reiteró esa petición pero se denegó por resolución que refería haberse dictado ya sentencia, cuando, sin embargo la sentencia se fecha posteriormente a la petición escrita que se refiere. Afirma que la falta de práctica de esta prueba le ha causado indefensión y solicita se declare la nulidad de la sentencia.

De manera reiterada viene expresando la Sala, entre otras muchas, en sentencia de 11 de octubre de 2012 (ROJ: STSJ MAD 13932/2012 ), que para acordar la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social. c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la sentencia.

    Con relación a la prueba testifical, destaca la disposición del órgano judicial para llevar a cabo la práctica acordada, lo cual no pudo realizarse al parecer por haberse ausentado el testigo, quedando finalmente la decisión sobre su práctica a lo que se acordase como diligencia final.

    Recuérdese la configuración potestativa de las denominadas diligencias finales (art 88 del texto procesal) -terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes-; como expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27.11.1991, recogida en la de esta Sala de 2 de diciembre de 2010 : "...este motivo no puede prosperar toda vez que esta Sala, en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 9-2 y 20-11-1989 (RJ 1989\705, y RJ 1989\8198), 10-3, 20-4 y 6-6-1988 ( RJ 1988\1905 y RJ 1988\5220), 25-3 y 30-6-1987 (RJ 1987\1726 y RJ 1987 \4672), 21-5-1986 (RJ 1986\2589 ), 17-5 y 9-7-1984 (RJ 1984\3037 y RJ 1984\4136), ha declarado que la decisión sobre la práctica de diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del Juzgador de instancia, al ser facultad soberana del mismo el acordarlas o no, y por ello se trata de una facultad que no es susceptible de contrario en vía casacional, pues el hecho de no acceder el Magistrado a la solicitud del que se realizasen tales diligencias de prueba formulada por una de las partes, ni implica, en modo alguno, denegación de prueba, al tratarse, como decimos, de una facultad exclusiva y propia de dicho Juzgador de instancia."

    Se adiciona a lo anterior, en orden a la desestimación de este punto del recurso, las circunstancias mismas sobre las que pretendía practicarse la testifical, pues versaban sobre cuestiones de índole pericial, por una parte, y sobre el horario habitual del actor, cuando el testigo no consta que fuere empleado de la misma empresa.

    Con igual amparo en el apartado a) del art. 193, denuncia la parte recurrente en el motivo segundo que se han infringido los arts. 24.1 de la Constitución, 218 de la LEC y 97 de la LRJS, poniendo de relieve la falta de congruencia de la sentencia al no resolver ni decir nada acerca de la reclamación atinente a los festivos no abonados por el empresario (hecho 6º, apartado b de la demanda).

    A la desestimación que se infiere del propio fallo se suma la fundamentación contenida en el punto sexto de la sentencia de instancia, que si bien se refiere a las horas extras, seguidamente argumenta acerca de la carencia de prueba sobre la realización de una jornada uniforme, razonamiento que bien pudo entenderse extensible al concepto que en el que el demandante pone ahora el acento y que permite enervar la concurrencia de indefensión, y, por ende, la de la nulidad postulada (último remedio procesal según el criterio jurisprudencial tradicionalmente acuñado).

    La Sala viene expresando con relación a este último punto - sentencia de esta sección de fecha 25 de abril de 2014 ROJ: STSJ M 7300/2014 ), recogida en la de 25 de noviembre de 2014 ( ROJ: STSJ M 14309/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:14309)- que: "Lo primero que debemos advertir es que la parte pide una nulidad de la sentencia recurrida por infracciones de las normas que la rigen cuando pudo, perfectamente, interesar del órgano judicial, con amparo en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 215.2 de la...

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