STSJ Galicia 3743/2015, 30 de Junio de 2015

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2015:5332
Número de Recurso4908/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3743/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2012 0000215 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004908 /2012-MFV

JUZGADO ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 107/2012 JDO.SOCIAL FERROL-2

Recurrente/s: Martin

Abogado/a: MANUEL CASAL FRAGA -FAX.: 981/312.014

Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FLUIDMECANICA SUR SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151

Abogado/a: LTDO.SS/ PL.A GANDARA,105- 15570-NARON/ JAVIER BALO COUTO-FAX.MUTUA: 981/151.027

ILMAS SRAS MAGISTRADAS Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4908/2012, formalizado por el LETRADO D. MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de Martin, contra la sentencia número 198/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 107/2012, seguidos a instancia de Martin frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FLUIDMECANICA SUR SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Martin presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FLUIDMECANICA SUR SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 198/2012, de fecha 09/05/2012 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos declarados probados:

" 1.- Por resolución del INSS de 01-08-11 se declaró al actor, D. Martin, en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 3.198 euros, con efectos de

01-07-11. 2 .- Formulada reclamación previa por la Mutua de Accidentes de Trabajo demandada Asepeyo, que cubría el citado riesgo en la empresa también demandada Fluidmecánica Sur,S.L., para la que el actor prestaba servicios al momento de sufrir el accidente de fecha 18-02-10, por resolución del INSS fue estimada, fijándose la base reguladora del actor en la cuantía mensual de 1.897'2 3 euros mensuales. 3.- En el periodo febrero 2009 a enero 2010 la base de cotización anual por la contingencia de accidente de trabajo del actor ascendió a 21.100'94 euros por todos los conceptos salariales, incluidos las horas extraordinarias. 4 .- La cantidad anual percibida en el periodo indicado en el hecho anterior por el concepto de horas extraordinarias, ascendió a 2.101'25 euros, correspondientes a 169 horas extraordinarias. 5 .- La cantidad percibida en dicho periodo por el concepto de plus tóxico ascendió a 1.403'74 euros. 6.- Los días laborales en el año 2010 fueron 246 días".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: "Desestimo la demanda formulada por O. Martin, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y EMPRESA FLUIDMECNICA SUR, S.L., a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social Ferrol-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/10/2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/06/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Martin contra el INSS, TGSS, Mutua Asepeyo, y empresa Fluidmecanica sur SL a las que absolvió a las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal del actor interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

la parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente texto: "El salario diario que percibía el trabajador en la fecha del accidente ascendía a 38,61 euros (1.158,28 euros: 30 días). La cantidad percibida durante el año anterior al accidente en concepto de plus de estabilidad asciende a 412,39 euros.los días efectivamente trabajador durante el año anterior al accidente ascendieron a 229.".

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones....

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