STSJ Galicia 543/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:5227
Número de Recurso8074/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución543/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00543/2015

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8074/2009 y 7211/2010 (acumulado)

RECURRENTE:INICIATIVAS ESTRATEXICAS GALEGAS (INESGAL)

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA; CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008074 /2009 y 7211/2010 (acumulado)interpuestos por el PROCURADOR D/Dña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el LETRADO Dª. MONSERRAT MARIA CALVO RIOS en nombre y representación de INICIATIVAS ESTRATEXICAS GALEGAS (INESGAL) contra Resolución de la Consellería de Economía e Industria de suspensión del procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de parques eólicos tramitado al amparo del Decreto 242/07 de 13 de diciembre. Resolución de 30-12-09 que acuerda suspender la tramitación de los procedimientos que otorgan autorización de parques eólicos al amparo del Decreto 242/2007 y de su Orden de aplicación de 6 de marzo de 2008. Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA representandos por el LETRADO DE LA XUNTA; LETRADO DE LA XUNTA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo número 8074/2009, al que se ACUMULA el recurso número 7211/2010 ( formulado contra la resolución de la Consellería de Economomía e Industria de fecha 30 de diciembre de 2009, de DESESTIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PARQUES EÓLICOS EN TRAMITACIÓN INSTRUIDOS AL AMPARO DE LA ORDEN DE 6 DE MARZO DE 2008, por la cual se acuerda el desistimiento de los citados procedimientos y la extinción de la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LOS MISMOS ACORDADA MEDIANTE RESOLULCIÓN DE FECHA 7 de agosto de 2007) se interpone contra resolución de la Consellería de referencia de fecha 7 de agosto de 2009 de suspensión del procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de Parques Eólicos tramitado al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, a fin de que, previa reclamación del expediente o expedientes administrativos a la Administración demandada, se emplace a la representación de la mercantil aquí recurrente, INICIATIVAS ESTRATEXICAS GALEGAS (INESGAL) para deducir formalmente los correspondientes escritos de demanda

SEGUNDO

La parte actora fundamenta sus demandas básicamente en el expositivo de la estructura de la resolución que impugna, sobre todo en razones de oportunidad y legalidad, que a continuación desenvuelve en apartados separados, a las que de adverso se replica en base a los antecedentes y fundamentos de derecho que se esgrimen en los respectivos escritos de contestación a aquellas.

En la segunda de las demandas, con la que se edita el recurso acumulado, arguye a mayor abundamiento que el desistimiento acordado a través de la resolución de 30 de diciembre de 2009 supone un modo de finalización del procedimiento con base en cuestiones no formuladas por los interesados y sobre las que no tuvieron la oportunidad de realizar alegaciones, vulnerándose su derecho al trámite de audiencia, produciéndose indefensión dado que el procedimiento efectivamente remata de un modo lesivo para sus intereses y como esa resolución de 30 de diciembre de 2009 reproduce textualmente como fundamento de derecho primero la Disposición transitoria Primera de la Ley 8/2009 de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el fondo de compensación ambiental..., resulta que la fundamentación concreta deriva directamente de la Ley, lo primero que llama la atención a su criterio es que las justificadas razones (a que alude la norma transitoria) no se exponen en la resolución de desistimiento, sino que de nuevo se utiliza la fórmula de justificación por remisión a otros documentos, aunque en este caso se trate de una ley (Exposición de motivos); en definitiva se alude de nuevo a dos tipos de razones: de legalidad y de oportunidad, lo que supone la imposición por ley de actuaciones administrativas limitativas de los derechos e intereses de los participantes en la convocatoria efectuada, especialmente de los solicitantes preseleccionados, con efectos similares a una expropiación legislativa operada por una ley singular con base en circunstancias excepcionales. De hecho- añade- la impugnación de la resolución aquí recurrida supone una impugnación indirecta de la ley de la que deriva por lo que el cuestionamiento de la suficiencia de las razones de desistimiento requerirá la formulación de una CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD para dilucidar con carácter previo la validez de la su Disposición Transitoria primera, pues de ella depende directamente la nulidad o no de la resolución de desistimiento aquí recurrida, cuestión que plantea a esta Sala por cuanto que tal desistimiento, que la ley impone, vulnera los artículos siguientes de la norma fundamental: 24 de la CE : derecho a la tutela judicial efectiva; art. 9.1 y 103.1 sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico; art. 9.3 principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y art. 106.2 y 33.3: derecho a indemnización.

TERCERO

La Sala ha resuelto con anterioridad recursos similares al presente, -como el tramitado por ejemplo con el número 8078/2009 interpuesto por AUCOSA EÓLICA, S. A., EN EL QUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA FUE TAMBIÉN LA DE 7 DE AGOSTO DE 2009, dictada por la Consellería de referencia, en virtud de la cual se suspendió el procedimiento para otorgamiento de autorizaciones de instalaciones de parques eólicos, tramitado al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre,- por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos" ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89, entre otras), procede resolver las cuestiones planteadas en el mismo sentido.

Así, reproducimos los argumentos recogidos en la sentencia dictada, SSTXG entre otros en el procedimiento (recurso 8078/2009) antes citado ante la ausencia de razones que justifican que nos apartemos del criterio mantenido en aquella ocasión... "Pero ya no es solo que se tramitare con arreglo a lo dispuesto en dicho Decreto por el que se regula el aprovechamiento de energía eólica en Galicia y con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 324/2009, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de esa Consellería, sino también al amparo del artículo 72 de la Ley 30/92, que establece la posibilidad de adoptar medidas provisionales oportunas una vez iniciado el correspondiente procedimiento, siendo en este caso el objeto de la suspensión asegurar QUE la iniciativa legislativa del Gobierno (autonómico Gallego), que se remitirá al Parlamento para su aprobación como Ley, NO SE ENCUENTRE CONDICIONADA POR UNA SITUACIÓN CONSOLIDADA al amparo de un decreto de aplicación incompatible con la nueva planificación diseñada y respecto del cual se observaron por la Asesoría Jurídica Xeral vicios de ilegalidad (Fundamentos primero y segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

La negación por la Administración demandada de los vicios sustantivos del presente recurso que de adverso se esgrimen no son óbice a su examen, a fin de ver si resulta pertinente restablecer plenamente la situación jurídica de la recurrente, o lo que es lo mismo, a fin de dispensar una tutela judicial que sea efectiva y completa a la misma.

La recurrente "sustenta, en efecto, su pretensión principal de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, o subsidiariamente la de anulación, con expresa imposición de costas a la administración demandada", en la incompetencia manifiesta del Conselleiro para su adopción, habida cuenta de que la suspensión acordada a su juicio se dicta dentro del procedimiento de elaboración del anteproyecto de ley para establecer una nueva regulación del aprovechamiento de la energía eólica,...

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