STSJ Extremadura 313/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:874
Número de Recurso185/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00313/2015

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101698

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000185 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000951 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL DIAZ GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Benjamín

ABOGADO/A: ELISA SANCHEZ ASENSIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 313/15

En el RECURSO SUPLICACION 185 /2015, interpuesto por el Sr. Letrado D MIGUEL ÁNGEL DIAZ GÓMEZ, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA., contra la sentencia número 951/13 de fecha 23 de Octubre de 2014, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA 951 /2013 seguido a instancia de D. Benjamín frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Benjamín presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintitrés de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Benjamín, prestó servicios para la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour, S.A., con una antigüedad de 14/06/2006, categoría profesional de Grupo de Coordinadores y retribución a efectos de despido de 1.333,38# mensuales (44,44 euros día) con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada). SEGUNDO.- El 5/10/2013 Benjamín junto a su esposa, fue a abonar la compra realizada en el centro Carrefour donde presta servicios, en la caja atendida por la cajera Rosalia . (Testifical Rosalia, Interrogatorio de Benjamín ). TERCERO.-Benjamín y su esposa dividieron la compra única que habían realizado en tres lotes, por valor superior a 40 #, y aplicaron a cada uno un bono descuento de aceite, en el que aparecía su nombre " Benjamín " y su número de cajero 228. (Testifical de Rosalia, f.80 a 94). CUARTO.- El importe global del descuento que obtuvo el trabajador ascendió a 18,30#. (No controvertido). QUINTO.- Los cupones descuentos los emite el cajero en el que se ha efectuado la compra, y el cupón identifica al cajero por su nombre y su código. (Testifical de Rosalia ). SEXTO.- Benjamín también aplicó en la compra el descuento personal de empleado, al quedar reflejado en la compra su DM1. (Testifical de Rosalia ).SÉPTIMO.- Los trabajadores conocen que pueden usar bonos descuentos que resultan de sus propias compras, pero no pueden usar los bonos descuentos emitidos por ellos a clientes, o que provengan de compras no realizados por ellos. (Testifical de Rosalia, Nazario ).OCTAVO.- Los trabajadores tienen prohibido cobrar a familiares y amigos, norma interna de la que tiene conocimiento el trabajador. (Testifical de Rosalia, f.66) NOVENO.- El actor fue objeto de otras sanciones; en el año 2008 fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de diez días, por una falta muy grave consistente en incumplir las normas y medidas establecidas por la ley de prevención de riesgos laborales; en el año 2009 por encontrarse dormido en su horario de trabajo con suspensión de empleo y sueldo de quince días. (f.76 a 79). DÉCIMO.- Al trabajador el 19/11/2013 se le entregó carta de despido con fecha de efectos el mismo día, en la que se le comunicó su despido por causas disciplinarias, cuyo contenido se da por reproducido. cf. 71 a 73). DÉCIMOPRIMERO.- El demandante no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores, encontrándose afiliado al sindicato FETICO. (No controvertido). DUODÉCIMO.- Por la parte actora se presento papeleta de conciliación ante le UMP el día 29/11/2013, celebrándose el 17/12/2013 intentado sin efecto. (f.8)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Benjamín, frente a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 19/11/2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 13.927,79#; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se 0pta por la readmisión, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 9 de abril de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador y declara improcedente el despido decidido por la demandada, Centros Comerciales Carrefour, S.A. con fecha de efectos de 19 de noviembre de 2013, por considerar que la conducta imputada al demandante, que la resolución de instancia califica como falta muy grave prevista en el artículo 54.2 del Convenio Colectivo estatal de Grandes Almacenes (BOE de 22 de abril de 2013), no puede calificarse en el grado máximo previsto para las faltas muy graves en su artículo 56.3º. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente interesa se declare la nulidad de la resolución de instancia por considerar que infringe el artículo 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación que le ocasiona indefensión. Sustenta tal en que en la carta de despido se le imputan al actor dos infracciones, la apreciada por la resolución de instancia, que tipifica la norma paccionada como "El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa" y la prevista en el apartado 13 del artículo 54, "Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Y tal pretensión no puede prosperar pues, obviamente, la sentencia de instancia cumple escrupulosamente con el principio de congruencia y exhaustividad regulado en el artículo 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, teniendo en consideración que el juez a quo no está condicionado por la calificación de los hechos imputados en la carta de despido efectuada por la empresa, sino que es el órgano de instancia el competente para tal calificación, conforme al artículo 58.2 del ET, teniendo en cuenta además que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos", ni siquiera impone a la empresa que califique jurídicamente las conductas que se le imputan al trabajador. Y teniendo en cuenta lo anterior, no hemos de olvidar, además, que los hechos que se le imputan al trabajador son los que declara probado la resolución de instancia en los ordinales segundo a octavo, en los que se refiere expresamente la prueba en la que se apoyan, motivando fácticamente la resolución en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, y calificándolos jurídicamente en los fundamentos de derecho quinto y sexto, en un claro ejemplo de congruencia y exhaustividad, cumpliendo de forma plena con los artículos que el recurrente cita como infringidos.

Pero es que, en cualquier caso, como se dice en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009, para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia...

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