STSJ Castilla y León 1321/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:2864
Número de Recurso286/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1321/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01321/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE REFUERZO A

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100577

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2012 /

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. TESO GRANDE SL

LETRADO FERNANDO ANEGON BLANCO

PROCURADOR D./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra D./Dª. DIREC. GNAL INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, M. FOMENTO

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Rec. nº: 286/2012

Ilustrísimos señores:

Magistrados:

Dª. María Begoña González García

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Jesús Mozo Amo

SENTENCIA Nº 1321/2015

En Valladolid, a veinticinco de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 286/12, en el que se impugna: La actuación administrativa constitutiva de vía de hecho de la Dirección General de Infraestructuras ferroviarias por la ocupación de las parcelas 0187-C00, 0258, 0277, 0278 y 0279 correspondientes a las parcelas 10001,15, 20015, 30015 y 50015, todas ellas del polígono 13 del termino municipal de Toro Zamora, sitas en la Finca Montelarreina.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil TESO GRANDE S.L. representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendida por el Letrado Sr. Anegón Blanco.

Como demandada: La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de la parte recurrente, se declare que la demandada se halla sin titulo, en posesión de los derechos mineros de la Sección A existente en la superficie ocupada y en consecuencia se le condene a restituir al actor en su posesión o subsidiariamente, caso de que se considere inviable atendiendo al uso público, se condene a la demandada a abonar el justiprecio que se determine en fase de prueba o subsidiariamente en ejecución de sentencia con un incremento del 25% como consecuencia de haberse producido una ocupación ilegal por vía de hecho, con los intereses que en derecho procedan.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de junio de dos mil quince, en que se reunió, al efecto, la Sala.

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Por acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de octubre de 2014, los magistrados Dª. María Begoña González García, D. Jesús Mozo Amo y

D. Alejandro Valentín Sastre, entre otros, fueron nombrados en comisión de servicios en el ámbito del Plan de Actuación por Objetivos para esta Sala.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la mercantil recurrente TESO GRANDE S.L. recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho de la Dirección General de Infraestructuras ferroviarias, por la ocupación de las parcelas 0187-C00, 0258, 0277, 0278 y 0279, correspondientes a las parcelas 10001,15, 20015, 30015 y 50015, todas ellas del polígono 13 del termino municipal de Toro Zamora, sitas todas ellas en la Finca Montelarreina.

Se pretende por la citada sociedad recurrente que se restituya la posesión de dichas parcelas o subsidiariamente, caso de que ello no fuera posible, se indemnice a la actora, ya que la misma es titular de los áridos de dichas parcelas, de conformidad con el contrato de compraventa suscrito con la propietaria del terreno y que como consecuencia del proyecto constructivo del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Línea AV Madrid Galicia, tramo Olmedo Zamora, subtramo Villafranca del Duero Coreses, se inició la apertura del expediente expropiatorio de los derechos mineros afectados suscribiéndose acta previa y acta de ocupación, donde se incluyeron en la valoración de los mismos, la superficie expropiada y además la zona de protección regulada en el artículo 14 de la Ley del Sector Ferroviario 39/03, de 70 m2 desde las aristas exteriores de explanación, lo que fue rechazado por el Jurado, al considerar como la Administración, que solo resultaba procedente la indemnización de 11 metros, 8 metros a ambos lados de las aristas exteriores de la plataforma, suplementada a 3 metros a ambos lados, por considerar que era incompatible el aprovechamiento minero, con la plataforma y el tráfico ferroviario. Posteriormente se aprobó una modificación del trazado del Proyecto constructivo, que afecto a nuevas superficies, cuyos aprovechamientos correspondían a la recurrente, pero en este caso, a diferencia de la expropiación anterior, se rechaza la apertura del expediente expropiatorio, con relación a dichos derechos mineros, procediéndose sin más a ocupar el terreno, incurriendo en una vía de hecho, siendo los argumentos de la Administración para justificar dicha actuación, que esa superficie ya había sido indemnizada por la anterior expropiación, cuando se había rechazado por resolución administrativa firme, la solicitud de indemnización de los 70 metros de la zona de protección.

Se alegaba también que los recursos mineros de dos parcelas, ya habían sido explotados, lo que es incierto y no justificaría el rechazo respecto a cinco parcelas restantes, así como que las otras tres parcelas se localizaban dentro de los 70 metros cuadrados de la zona de protección de la línea ferroviaria actual, por lo que la recurrente no tenía derechos mineros en esa zona, si era así y una vez producida la expropiación se anulan los derechos de aprovechamiento de los recursos de la Sección A, no se comprende por que no se procedió a admitir su valoración en el justiprecio.

Además de que parte de la superficie expropiada con el modificado del proyecto, se encuentra más allá de los 70 metros de la zona de protección original, por todo lo cual se ha incurrido en una actuación material constitutiva de vía de hecho, que vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, sin seguir el procedimiento expropiatorio que justifique la utilidad pública o interés social de la ocupación, ni se ha abierto el expediente de justiprecio para la determinación del mismo, por lo que se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de vía de hecho, siendo incomprensible que se abriera expediente expropiatorio en el año 2008 y tres años después y pese a ser un mero modificado del proyecto, se niegue a la recurrente su condición de legitimo interesado, conforme al artículo 4 de la LEF, por todo lo cual resulta procedente el incremento de la indemnización solicitado, por haber incurrido la Administración en vía de hecho.

n es objeto del recurso 210/12torio VA-2 cuya impugnacinda en base a que la recurrente ya fue valorada sus derechos mineros en eíaí

SEGUNDO

La Administración demandada se ha opuesto a las pretensiones de la demanda, en base a que a la recurrente ya le fueron valorados sus derechos mineros en el seno del expediente expropiatorio VA-2, dando lugar a la resolución que fijaba el justiprecio, cuya impugnación es objeto del recurso 210/12, acuerdo en el que se justificaba la inclusión solo de 11 metros, por cuanto el resto de la zona de protección, era susceptible de aprovechamiento, como resulta de un informe que se aporta como documento nº1 de la contestación a la demanda, del que se concluye que la expropiación correspondiente a la modificación del proyecto inicial, afecta a las parcelas incluidas en las autorizaciones de explotación La Vía nº450 y Castillo nº446, que eran las mismas que fueron afectadas en el expediente expropiatorio VA-2, así como se hace constar que la explotación Castillo nº446, su autorización era de fecha posterior a la declaración de necesidad de ocupación, habiéndose solicitado por la recurrente la apertura de expediente de expropiación, lo que se denegó por entender que no había derechos mineros expropiables, contra lo que se interpuso recurso de reposición y posteriormente requerimiento previo, al considerarse que la no inclusión en el expediente expropiatorio, constituía una vía de hecho.

Se opone la Administración a que se declare la carencia de titulo de posesión de dichas parcelas, ya que las mismas se encuentran, como se reconoce de contrario, dentro de la zona de protección de la Línea de Alta velocidad, conforme el artículo 14 de la Ley 39/2003, así como el artículo 15.2 que concreta el régimen jurídico de dicha zona, de lo que resulta que para la explotación de los recursos mineros de dicha zona se exige también autorización del Administrador de Infraestructuras ferroviarias, no constando que se haya solicitado dicha autorización.

Y en cuanto a la existencia de vía de hecho por la denegación de la inclusión en el expediente expropiatorio 005ADIF1116, se precisa conforme la jurisprudencia del TS como la sentencia de 22 de septiembre de 2003, que en el presente caso difícilmente puede apreciarse la concurrencia de una vía...

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