STSJ Cataluña 249/2015, 2 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:5059
Número de Recurso50/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 50/2012

Partes: "RESSEGUIDORA-33, SL" contra el Ayuntamiento de Mataró

SENTENCIA Nº 249

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "RESSEGUIDORA-33, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. Badía Martínez y defendida por el letrado Sr. Torras Llauradó, contra el Ayuntamiento de Mataró, representado por el procurador Sr. Quemada Cuatrecasas y defendido por la letrada Sra. Mirapeix Martínez, en relación con disposiciones de carácter general, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 26 de marzo de 2.015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la modificación de la Ordenanza municipal sobre las actividades donde se realizan actividades de naturaleza sexual, aprobada definitivamente por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Mataró el día 12 de enero de 2.012 (BOP. 7-2-12), cuya declaración de íntegra nulidad se interesa en la demanda.

SEGUNDO

Dice la actora en su demanda que el día 1 de febrero de 2.010 solicitó licencia ambiental municipal para la actividad de sala de fiestas con anexo (31 habitaciones). El 18 de febrero de 2.010 el ayuntamiento suspendió el otorgamiento de licencias vinculadas en todo o en parte al ejercicio de la prostitución, al objeto de estudiar la elaboración de un plan especial urbanístico regulador, resolución que fue recurrida por un tercero (recurso que a estas alturas aparece desestimado por nuestra sentencia número 746, de 23 de octubre de 2.012, recurso ordinario 109/2010). El 1 de julio de 2.010 se inició el expediente de la ordenanza originaria, que fue inicialmente aprobada el 4 de noviembre siguiente. Solicitó informe previo al ayuntamiento sobre la viabilidad de reducir las habitaciones del proyecto a 15 y le requirieron para que subsanase deficiencias del ya presentado, que modificó, produciéndose luego la modificación de la ordenanza que aquí impugna.

Aunque en el suplico de la demanda se solicita su íntegra anulación, se ciñe el cuerpo del escrito a atacar, además de la indicada disposición transitoria, el contenido de ciertas limitaciones superficiales establecidas en los artículos 8 y 9 de la ordenanza modificada, pues si esta originariamente regulaba las dimensiones mínimas y máximas de los reservados anexos en función de ciertos porcentajes, no regulaba la superficie máxima que podían tener los locales, habiendo establecido la modificación una superficie máxima para la actividad de 500 m2, mientras que el 9 fija para los anexos el máximo del 10% de la superficie de la actividad total, por lo que, teniendo en cuenta que según este mismo precepto, las habitaciones deben tener un mínimo de 12 m2, con un lavabo obligatorio de 4, más una repercusión del 15% (sumando la parte proporcional de escaleras, pasillos, guardarropa y almacenes), resultaría que cada habitación debe tener 18,4 m2, de forma que dividiendo 50 m2 (superficie máxima de habitaciones por establecimiento de 500 m2) por 18,4 m2 (que debe tener cada habitación), resultarían 2 habitaciones. Lo que hace económicamente inviable la actividad, vulnerando el derecho de libertad de empresa y dejando vacía de contenido una norma con rango de ley, como lo es la Ley autonómica 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, así como el Decreto autonómico 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas en Cataluña, que no autorizan las restricciones superficiales de que se trata.

Sobre la base de la conocida cuestión de la retroactividad de las disposiciones reglamentarias y de sus diversos tipos o grados, en su relación con los no menos conocidos principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, se propone también en la demanda la nulidad de la disposición transitoria de la ordenanza modificada, en cuanto se refiere a la licencia de actividad y puesta en marcha, de manera que, en los casos en que sólo exista la primera, se aplicará la nueva normativa, y no la que se tuvo en cuenta a la hora de solicitarse la licencia, es decir, la Orden PRE/335/2003, de 14 de julio, por la que se aprobó la ordenanza tipo sobre locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución y el Decret 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución.

TERCERO

Comenzando por la disposición transitoria única de la modificación de la ordenanza de autos, la misma presenta el siguiente tenor literal:

"Disposición transitoria. Los establecimientos que dispongan de licencia y puesta en marcha para el funcionamiento de la actividad a la entrada en vigor de esta Ordenanza pueden seguir en funcionamiento, incluso si las instalaciones no cumplen algunas de sus disposiciones, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Sin embargo, deben adecuarse plenamente a los requisitos y condicionamientos de este Reglamento, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Modificaciones sustanciales del establecimiento.

  2. Ampliación o modificación de las actividades recreativas o de espectáculos públicos incluidos en la licencia o autorización, siempre que se requiera un cambio en sus instalaciones.

  3. Solicitud de distintivos de calidad o de cualquier otra ayuda o beneficio de la Administración o contratación de cualquier tipo de servicio o actividad con la misma. Como se ve, la indicada disposición transitoria reproduce en lo sustancial el tenor literal de la disposición transitoria segunda del Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas en Cataluña, establece lo siguiente:

    "Disposición Transitoria Segunda. Adaptación de los establecimientos. Los establecimientos y espacios abiertos al público que estén autorizados a la entrada en vigor de este reglamento pueden seguir en funcionamiento, incluso si las instalaciones no cumplen con algunas de sus disposiciones, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Sin embargo, deben adecuarse plenamente a los requisitos y condicionamientos de este Reglamento, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  4. Modificaciones sustanciales del establecimiento.

  5. Ampliación o modificación de las actividades recreativas o de espectáculos públicos incluidos en la licencia o autorización, siempre que se requiera...

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