ORDEN PRE/335/2003, de 14 de julio, por la que se aprueba la ordenanza municipal tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN

PRE/335/2003, de 14 de julio, por la que se aprueba la ordenanza municipal tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución.

De acuerdo con lo que establece la disposición transitoria primera del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, los departamentos de Justicia e Interior y de Gobernación y Relaciones Institucionales habían de elaborar y aprobar una ordenanza tipo que será de aplicación a los ayuntamientos que no hayan aprobado la correspondiente ordenanza municipal de adaptación al mencionado Decreto, sin perjuicio de que puedan aprobar posteriormente su propia ordenanza municipal.

La Comisión de Gobierno Local, en su sesión del día 20 de marzo de 2003, ha informado favorablemente de la propuesta de ordenanza municipal tipo.

En consecuencia, de acuerdo con lo que establecen el artículo 62.3 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 12/2001, de 17 de enero,

Ordeno:

Aprobar la Ordenanza municipal tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución que figura en el anexo de esta Orden.

Barcelona, 14 de julio de 2003

Artur Mas i Gavarró

Primer consejero

Anexo

Ordenanza tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1

Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones que tienen que reunir los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, así como los de los reservados anexos donde se desarrolla la prestación de servicios de naturaleza sexual, que, de acuerdo con lo que prevé el Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, tienen que ser determinados por los ayuntamientos.

Artículo 2

Servicios de naturaleza sexual

A los efectos de esta Ordenanza se considera prestación de servicios de naturaleza sexual la actividad ejercida de manera libre e independiente por el prestador o la prestadora del servicio con otras personas, a cambio de una contraprestación económica, y bajo su propia responsabilidad, sin que haya ningún vínculo de subordinación por lo que respeta a la elección de la actividad, llevada a término en reservados anexos a las dependencias principales de determinados locales de pública concurrencia.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

3.1 Están sometidos a esta Ordenanza, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, los locales de pública concurrencia que se describen a continuación, cuando dispongan de reservados anexos a la dependencia principal donde se presten los servicios de naturaleza sexual:

a) Local que dispone de servicio de bar, con ambientación musical por medios mecánicos, sin pista de baile o espacio asimilable.

b) Local que ofrece actuaciones y espectáculos eróticos, y dispone de escenario, con pista de baile o sin ella, de camerino para los artistas actuantes, de sillas y mesas para el público espectador y de servicio de bar.

3.2 No están sometidos a esta Ordenanza los domicilios y viviendas particulares donde se prestan servicios de naturaleza sexual y que no tienen la consideración de locales de pública concurrencia.

Artículo 4

Normativa aplicable

Sin perjuicio de lo que establece esta Ordenanza, los locales a los que hace referencia el artículo 3 quedan sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, y demás normativa de desarrollo, al Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el cual se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, y al resto de normativa que les sea de aplicación.

Capítulo II Artículos 5 a 8

Condiciones de ubicación y acceso

Artículo 5

Prohibición de la prestación en otros locales

5.1 La prestación de servicios de naturaleza sexual únicamente se puede realizar en los lugares habilitados específicamente para esta finalidad, los reservados anexos al local, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 3, y con la obtención previa de la licencia que se regula en los artículos 11 y siguientes.

5.2 Los reservados señalados en el apartado anterior tienen que reunir los requisitos que prevé el artículo 10.

Artículo 6

Distancias y condiciones de ubicación

6.1 La distancia mínima entre dos establecimientos sometidos a esta Ordenanza será de ciento cincuenta (150) metros, medidos sobre el plano de emplazamiento.

6.2 Estos locales no se pueden ubicar a menos de doscientos (200) metros de centros docentes, de aquellos locales de ocio destinados a menores de edad o que por la naturaleza de su actividad comporten la asistencia de menores de edad.

Artículo 7

Acceso

7.1 El acceso a los locales debe efectuarse directamente por la vía pública. El acceso a sus reservados anexos debe efectuarse desde el interior del local principal.

7.2 No está permitido, en el exterior de estos locales, hacer actuaciones tendentes a la captación de personas. Tampoco se admitirán los reclamos publicitarios luminosos o similares explícitos de la actividad que se desarrolla.

Artículo 8

Prohibición de acceso

8.1 Está prohibido el acceso a estos locales a personas menores de edad.

8.2 La prohibición de acceso debe fijarse en un rótulo indicativo en sus accesos, visible desde el exterior y, en su caso, en las taquillas de venta de localidades. El rótulo debe tener un formato mínimo de 25 cm de anchura por 15 cm de altura y las letras de la inscripción serán de caja alta, como mínimo de 48 puntos.

8.3 El control de la prohibición de acceso a los menores lo ejercerá la persona titular o las personas designadas por esta que efectúen el control de acceso del público al local...

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