STSJ Aragón 416/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2015:886
Número de Recurso408/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución416/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00416/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103623

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000408 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001238 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Custodia

Abogado/a: JAVIER FORT TORRES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: I N S S, T G S S

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 408/2015

Sentencia número 416/2015

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiséis de junio de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 408 de 2015 (Autos núm. 1238/2013), interpuesto por la parte demandante Dª Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 1 de abril de 2015 ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Custodia, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro ya nombrado, sobre viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 1 de abril de 2015 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Custodia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Custodia, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, contrajo con D. Ezequias matrimonio en fecha de 25/06/1966, fruto de la cual nacieron cinco hijos, separándose judicialmente ambos cónyuges mediante sentencia de 21/05/2012 en la cual se aprobaba la propuesta de pacto de relaciones familiares entre los excontrayentes y en virtud de la cual la demandante renunciaba expresamente a pensión compensatoria alguna, manteniendo el Consorcio Aragonés sin liquidar y sin renuncia al derecho expectante de viudedad foral aragonesa ni a ningún otro que pudiera corresponderles.

D. Ezequias falleció el 23/07/2013.

SEGUNDO

Formulada en fecha de 01/08/213 solicitud por la demandante interesando la concesión de pensión vitalicia de viudedad se dictó resolución por el INSS de fecha de 02/08/20123 por la que se denegaba ambas. La demandante agotó la reclamación previa.

TERCERO

La base reguladora de la prestación reclamada es de 453,46 # mensuales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, sin cita de documento o pericia obrante en autos que soporte tal pretensión, texto alternativo continente de razonamientos jurídicos y claramente predeterminante del fallo, lo que determina su desestimación.

Como reiterada doctrina tiene declarado, para que prospere la pretensión relativa a la modificación de hechos probados formulada, en sede de suplicación, al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, son necesarios los requisitos siguientes:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En...

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