STSJ Andalucía 356/2015, 15 de Abril de 2015
Ponente | EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2015:4416 |
Número de Recurso | 509/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 356/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 509/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a quince de abril de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso- administrativo número 509/2013, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Transportes Terrestres Ambientales, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Escribano del Vando y defendida por el Letrado D. Alejandro Cañadas Alonso de la Sierra; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidación y sanción tributarias.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 25 de abril de 2013, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 11/1448/2011 y 11/1149/2011 (acumuladas), interpuestas en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria, respectivamente.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación emitido el 18 de mayo de 2011 por la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección, sede de Cádiz, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, en virtud del cual, en lo que ahora importa, la Inspección de los Tributos denegó la deducción de las cantidades satisfechas en las operaciones facturadas por dos de las proveedoras de la recurrente, la hija y la esposa de su administrador único, y ello por considerar que las facturas emitidas correspondían a operaciones mercantiles irreales o no procedían de aquellas proveedoras.
La resolución recurrida desestimó al mismo tiempo la reclamación interpuesta contra la resolución de la misma fecha y procedencia, de imposición de sanción tributaria con sustento en los hechos anteriores.
Frente a tales resoluciones la representación de la recurrente entiende que el conjunto de elementos de juicio llevados a las actuaciones administrativas son suficientes para justificar la realidad de las operaciones facturadas.
Sobre todo ello ha de estarse a lo establecido por el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que para la determinación directa de la base imponible, se remite al resultado contable del ejercicio, determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas, y corregido mediante la aplicación de los preceptos de la Ley, términos estos de los que nuestro Tribunal Supremo ha extraído la relevancia a tal fin de un concepto de gasto deducible como conectado con el de gasto contable, es decir, "..el que se realiza para obtener los ingresos, en suma, el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc., y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc., como contrarios al de gastos necesarios.." ( STS de 19 de diciembre de 2003 -casación 7409/1998 -). Por ello, como el Tribunal Supremo tiene también dicho, "..en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, ha de cumplir el requisito de ser necesario para la obtención de los rendimientos, así como el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable.." ( STS de 17 de enero de 2012 -casación 2142/2010 -).
Por ello, sobre la actora pesa la carga de probar la realidad no solo de tales operaciones sino de su realización por parte de quien las facturó, y es que la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles, lo que implica que en el supuesto concreto si la reclamante quería que las cantidades facturadas fueran deducibles debía haber acreditado fehacientemente que realmente se habían producido las correspondientes operaciones y que fueron realizadas por quien emitió la factura, y ello no sólo desde el punto de vista formal sino material.
No se trata de que la Administración tenga que demostrar que las facturas que reflejen las operaciones son falsas, sino que debe de ser el interesado quien demuestre que se tratan de operaciones efectivamente realizadas en los términos anteriormente descritos.
Debe recordarse que tanto el artículo 105 de la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, como el artículo 114 de su antecesora, establecen que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos. La doctrina del Tribunal Supremo en materia de acreditación de gastos, es clara también al respecto cuando afirma que "..la declaración de ingresos tiene una trascendencia social positiva porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público", por eso, "la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles.." ( Sentencia de 26 de julio de 1994 ).
De acuerdo con lo anterior debe entenderse que lo que da derecho a deducir no es la existencia de la factura -lo cual es solo una cuestión formal-...
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