STSJ Andalucía 1203/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2015:4340
Número de Recurso522/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1203/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN GRANADA SALA DE LO SOCIAL M.F.R. SENT. NÚM. 1203-2015 ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS En Granada, a 21 de mayo de 2015 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación núm. 522-15 , interpuesto por D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERÍA, en fecha 1 de octubre de 2014 , en autos núm. 918-13 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Fabio , sobre despido, contra CÍA. DE SEGUROS SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando la excepción planteada por la parte demandada, debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción laboral, y consecuentemente de este Juzgado, para el conocimiento de la demanda planteada por Don Fabio , contra la Compañía de Seguros Segurcaixa ADESLAS, S.A., absolviendo a ésta en la instancia. SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- El actor, Don Fabio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada Compañía de Seguros Segurcaixa Adeslas SA, sin contrato escrito, con categoría profesional de médico y especialidad en psicoterapia, desde 1/12/01, percibiendo una retribución fija de 1.256,65 euros mensuales, así como cantidades variables, por las consultas, actos y asistencia realizadas, conforme al baremo previamente establecido por la demandada. Dichos servicios los prestaba el actor en su propio gabinete sito en la Calle Santos Zárate Nº4 1º3 de Almería, con medios personales y materiales propios no facilitados por Adeslas y sin recibir formación de la demandada, gestionando el gabinete según sus propias necesidades sin intervención de la empresa demandada en su gestión. El resto de la retribución variable que recibía de Adeslas provenía de las consultas que el actor prestaba a los asegurados de Adeslas y, si bien no los recibía directamente de los pacientes sino a través de la demandada -como el resto de profesionales de su cuadro médico-, la compañía no tenía acceso a información de los pacientes ni llevaba a cabo funciones de control y dirección de la actividad del actor. 2.- El actor prestaba el servicio conforme a su propio criterio, pudiendo decidir en materia de asistencia psicoterápica. Gestionaba internamente su gabinete, contrataba al personal que estimaba conveniente y lo dotaba de los medios materiales que consideraba necesarios y oportunos sin intervención de la demandada. 3.- El actor contaba con personal propio, de tal forma que la compañía no controlaba de forma específica si la asistencia que recibía el asegurado era prestada directamente por el Dr. Fabio o por alguno de los profesionales contratados en su gabinete y cualificados para ello profesionalmente. 4.- En 4-6-13 el actor cesó en la prestación de dichos servicios en virtud de la carta que le fue remitida por la empresa demandada, del siguiente tenor literal: "Estimado colaborador: La relación jurídica existente entre COMPAÑÍA DE SEGUROS SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. y su persona, (...) se rige por un contrato civil de arrendamiento de servicios profesionales de carácter verbal y por tiempo indefinido. Por ello, y conforme a la doctrina de los Tribunales que vienen interpretando este tipo de contratos, cualquiera de las partes puede fijar un límite temporal de vigencia de los mismos. En consecuencia con lo anterior y siendo decisión de esta Entidad la de poner fin a la citada relación jurídica, es por lo que, desde este momento fijamos como término del contrato las 24 horas del día 31 de mayo de 2013, sirviendo la presente de preaviso fehaciente a estos efectos (...)". 5.- Entendiendo el actor que había sido objeto de despido improcedente, intentó la preceptiva conciliación ante el CMAC, celebrándose el correspondiente acto en 16/7/13, con el resultado de sin efecto. 6.- El actor ha prestado también servicios, de forma simultánea, como médico particular y en otras compañías. 7.- El actor no ostenta cargo sindical ni representación de los trabajadores. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Fabio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social interpuesta por la parte demandante, se alza la parte actora interesando en primer lugar al amparo del apartado b) del art. 193, revisión de los hechos probados de la sentencia y al amparo del art. 193.c se alega infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El recurrente, interesando al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita revisión de los hechos probados de la sentencia, concretamente para que al hecho probado primero se le dé el siguiente texto alternativo: "El actor Don Fabio , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la demandada Compañía de Seguros Adeslas, S.A. sin contrato escrito, con la categoría profesional de médico y especialidad en psicoterapia desde el 1 de diciembre de 2001, percibiendo una retribución fija de 1.256'65 mensuales brutas, en concepto de nómina. Las referidas cantidades se abonaban por la demandada mensualmente en la cuenta del actor, percibiendo durante la relación que vincula a las partes, las siguientes cuantías líquidas: año 2001..739,24, año 2002 (enero-marzo)..739,25 (abril -diciembre)..862,45, año 2003 (enero-febrero) ..894 (marzo -diciembre)..970,63, año 2004 (eneroabril)..970,63 (mayo -diciembre)..1009,46, año 2005...1039,75, año 2006...1039,75, año 2007 (enerojulio)..1039,75 (agosto-diciembre)..1068,15, año 2008...1068,15, año 2009...1068,15, año 2010...1068,15, año 2011...1068,15, año 2012.. (enero -septiembre)...1068,15(octubre-diciembre)...992,75, año 2013 (enero -mayo) ...992,75. Los servicios los prestaba el actor en su propi gabinete sito en la Calle Santos Zárate nº41-3. Debiendo atender a todos los pacientes que les remitia la compañía aseguradora, siguiendo los criterios que le imponía en cuanto a las sesiones autorizadas al paciente. Los asegurados de Adeslas abonan a la compañía la cuantía estipulada en la póliza por la asistencia sanitaria recibida. La compañía no tenía acceso e información de los pacientes" . Igualmente, bajo el mismo amparo procesal para que al hecho probado segundo se le dé la siguiente redacción alternativa: "El actor prestaba el servicio conforme a su propio criterio, pudiendo decidir en materia de asistencia psicoterapia. Gestionaba el trabajo en su gabinete disponiendo de un horario flexible, acordando la visita con el paciente" . Igualmente, para que al hecho...

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