STSJ Andalucía 269/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2015:3830
Número de Recurso749/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución269/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 749/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 749/2011 en el que son partes, de una como recurrente la entidad Jara Alta Investment, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Luis Rufino Charlo, y defendida por el Letrado D. Luis de Manuel Martínez; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo en relación con desestimación por silencio administrativo producido en relación con la fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número 41-020.0050, afectada por la ejecución del Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo Alcalá de Guadaíra (A-92)-Alcalá de Guadaíra (A376).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, se acordó la ampliación del recurso contra el acuerdo de 27 de noviembre de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, sobre determinación del citado justiprecio.

TERCERO

Formulada una nueva demanda y su contestación, una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso trata de determinarse el justiprecio por la expropiación de la finca número 41-020.0050, incluida entre las afectadas por la ejecución del Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, tramo Alcalá de Guadaíra (A-92)-Alcalá de Guadaíra (A376), que el Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla, mediante la resolución a la cual se amplio el recurso, acordó fijar en la cantidad de 291.363,79 euros, incluido el premio de afección, valor obtenido de acuerdo con la clasificación del suelo como no urbanizable y con su destino a aprovechamiento de labor de regadío, y ello a razón de 36.166,67 euros por hectárea, aplicados sobre 6,1108 hectáreas de suelo expropiado, 0,3097 hectáreas afectadas por servidumbre y 0,1502 hectáreas por ocupación temporal.

Se mantuvo así sustancialmente el valor consignado en su hoja de aprecio por la Administración expropiante, la estatal a través del Ministerio de Fomento, sin alcanzar el pretendido por la expropiada, que reclamó la elevación de aquella cifra a la de 1.439.621,64 euros, y ello bajo la pretendida consideración del suelo afectado como urbano o urbanizable. En cualquier caso, la actora considera procedente elevar el valor del suelo como rural, con el consiguiente incremento también de las partidas en las que dicho valor se tomó en cuenta, reclamando igualmente la inclusión de determinados conceptos no considerados por el Jurado, como la indemnización por la afección al coto de caza existente en la finca o por un determinado desagüe.

SEGUNDO

Sin embargo, el examen de tales cuestiones debe venir precedido del rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado con fundamento en la no ampliación del recurso a la citada resolución expresa del procedimiento de determinación de justiprecio, ampliación que, como se ha dicho ya, existió realmente.

Además, la ampliación se produjo al presentarse la primera de las demandas el día 1 de marzo de 2012 y, por tanto, según lo exigido por el artículo 36 LJCA (en relación con el artículo 46 del mismo cuerpo normativo), dentro del plazo de los dos meses siguientes a la comunicación de la citada resolución, que tuvo lugar el día 29 de diciembre de 2011, todo ello teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 135 LEC (que el Tribunal Supremo considera de aplicación a la interposición del recurso contencioso-administrativo; por ejemplo, SSTS de 28 de abril de 2004 -casación 2816/2002 - y de 13 de julio de 2012 -casación 3567/2008 -), el escrito pudo presentarse hasta las 13 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en este caso, pues, hasta aquel mismo día.

Es más, teniendo en cuenta que la resolución expresa rechazó sustancialmente la postura asumida por la actora en su hoja de aprecio, la ampliación tampoco se aparecía como necesaria ( STS de 16 de febrero de 2009 -casación 1887/2007 -).

Finalmente, bajo este mismo punto el Sr. Abogado del Estado se refería también a la inexistencia en estos casos, de recursos contra acuerdos de órganos de valoración expropiatoria, de un verdadero supuesto de silencio administrativo susceptible de impugnación, tesis esta que si bien se mantuvo en algún momento ( SSTS de 10 de febrero de 1989, de 29 de abril de 1991 - apelación 2354/1990 - y de 22 de febrero de 1993 -apelación 9747/1990 -), fue abandonada hace ya tiempo con fundamento en la necesidad de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 136/1995, dictada precisamente el recurso de amparo interpuesto contra la citada STS de 22 de febrero de 1993 ; también SSTS de 29 de marzo de 1999 -casación 6863/1994 - y de 23 de mayo 2000 -casación 1061/1996 -).

TERCERO

Nada impide pues el examen de aquellas cuestiones, examen que debe partir de su sometimiento a las determinaciones del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y ello a tenor de lo establecido por su disposición transitoria 3.ª , según la cual "..las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo..", es decir, desde el día 1 de julio de 2007, momento en el cual, en efecto, ya se había reclamado a la recurrente su hoja de aprecio, lo que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2009.

Además, según el artículo 21.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, a esa misma fecha debió estarse a fin de determinar las características y condiciones del inmueble a valorar.

CUARTO

Así las cosas y de acuerdo con aquella condición rural que el suelo en cuestión poseía en el momento al que debía estarse, su valoración debió realizarse de conformidad con el artículo 23.1 del citado Texto Refundido de 2008, es decir, mediante la capitalización de la renta anual, real o potencial (la que fuese superior), de la explotación según su estado en el momento al que debía entenderse referida la valoración, calculándose dicha renta potencial atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que eran susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les era aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, e incluyendo, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, con descuento de los costes necesarios para la explotación considerada.

La norma añadía que "..el valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la...

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