STSJ Andalucía 2599/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2010:19861
Número de Recurso662/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2599/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2599/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: 662/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 23 de junio de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 662/2008 del recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA contra la sentencia nº 88/08 de fecha 11/02/08, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 5 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado nº 884/2007, y como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Dª. ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Málaga, recurso contencioso administrativo contra "la resolución de la Diputación de Málaga nº 5.072º de fecha del 23º día de octubre del 2007, en la que se rechaza la solicitud de la Administración general del Estado de revocación de las liquidaciones número 5.131º, 5161º, 5.162º,

5.163º y 5132º/2007 de tasa por publicación de edicto en el B.O.P.", registrándose el recurso con el número de Procedimiento Abreviado: nº 884/2007.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte demandada, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 662/2008. CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de instancia que se dan íntegramente por reproducidos. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre el tema específico objeto de este Recurso de Apelación en el sentido de declarar que la publicación en el B.O.P. de anuncios insertos en procedimientos tributarios de gestión, inspección o recaudación, benefician de modo particular a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al tener tales procedimientos como objetivo final, directa o indirectamente, el cobro de las deudas tributarias, cuya percepción repercute favorablemente en los recursos financieros del Ente de Derecho Público en cuestión que es el que solicita la inserción de los mismos, siendo indiferente que tal publicación venga exigida o no por la Ley, pues esta circunstancia no está contemplada por la norma legal al definir el hecho imponible de la tasa, por lo que la inserción de los indicados anuncios está sujeta a la misma.

SEGUNDO

Y ello porque la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que la crea y regula su régimen jurídico, de conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, es un Ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, a la que corresponde desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal, y el aduanero se apliquen con generosidad y eficacia a todos los contribuyentes, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, debiendo entregar al Tesoro Público la recaudación obtenida minorada en los gastos de gestión, consistentes en el porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada, constituyendo la base de cálculo de este porcentaje, que se fija cada año en la Ley anual de Presupuestos, la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de las liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de Actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de las modificaciones de los datos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los interesados, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia, pero los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto de las previsiones iniciales incrementan de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia.

TERCERO

Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001, que declara en su Parte Dispositiva no haber lugar al Recurso de Casación en interés de ley formulado por la Diputación Provincial de Ciudad Real contra la Sentencia del T.S.J. de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de Noviembre de 1999, en su Fundamento Jurídico Cuarto postula que: "En el supuesto de autos, se está ante un caso de publicación en el B.O.P. de anuncios legalmente obligatorios en la tramitación, por la Administración tributaria, de procedimientos de apremio o, en general, de procedimientos de gestión, inspección o recaudación (para estos, incluso, con previsión expresa de gratuidad en el art. 186 del vigente Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990). Resulta claro que los anuncios en cuestión, aparte su obligatoriedad, no benefician de modo particular a la referida Administración - a la tributaria, se entiende - que, en este aspecto, se limita a cumplir las finalidades del propio sistema tributario en beneficio de la colectividad de los ciudadanos a que hace referencia el art. 31.1 de la Constitución ".

Sin embargo, el Tribunal Supremo, que no fija doctrina legal al respecto, no entra a profundizar en el aspecto concreto del beneficio que de los referidos anuncios o publicaciones pudiera obtener la Agencia Tributaria en cuestión, pues al no dar lugar al Recurso de Casación en interés de Ley, en su Fundamento Jurídico Tercero y Cuarto refuerza su rechazo añadiendo algunas reflexiones o consideraciones principalmente extraídas de otras Sentencias del Alto Tribunal en el que se había pronunciado sobre el problema del pago de las tasas del B.O.P. por parte de la propia Administración. Así, en su Fundamento Jurídico Tercero admite la posibilidad de que la Administración estatal pueda "realizar el hecho imponible de la tasa y, por ende, venir obligada a satisfacerla" a lo que añade "siempre resultará que, en todos aquellos casos, en que lo haga cumpliendo previsiones legales o en su función de servicio objetivo a los intereses generales ( art. 103.1 de la Constitución ), no podrá ostentar la condición de sujeto pasivo de dicha modalidad tributaria por la elemental razón de que el Servicio de Publicaciones en el BOP de que aquí se trata no podrá, a su vez, decirse que se refería, afectaba o beneficiaba a la Administración en el sentido con que el hecho imponible de la tasa y la concreción del sujeto pasivo vienen definidos en los arts. 20.1 acabados de citar,

23.1.b) LHL y demás concordantes".

Pues bien, y seguramente de manera excepcional dentro de la Administración estatal, como ha quedado dicho en el caso concreto del Ente Público Agencia Estatal de Administración Tributaria, ese beneficio sí se produce y redunda en su propio interés al no tener que ingresar al Tesoro Público los "gastos de gestión" que no son otros que el porcentaje de la recaudación fijado por las Leyes de Presupuestos que resulte de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria, lo que repercute favorablemente en los recursos financieros del propio ente, como se ha dicho.

CUARTO

En otro orden de cosas, en cuanto a la previsión expresa de gratuidad relativa a los procedimientos de gestión, inspección o recaudación, también ha expresado esta Sala que: "La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996 estableció que el artículo 212 del antiguo Reglamento General de Recaudación de 1968, dado su rango de Decreto, no podía concedérsele un alcance que llegara hasta el de las exenciones tributarias, estrictamente sometidas al principio de legalidad.

El artículo 9.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Consecuentemente, tampoco puede concederse el valor de exención tributaria a lo establecido en el artículo 186 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, al disponer que" los anuncios que hayan de publicarse en los Boletines Oficiales relacionados con el procedimiento recaudatorio en general serán de gratuita inserción"; norma que, por su rango reglamentario, no puede establecer una exención cuando la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia constituya el hecho imponible de tasas que tengan su cobertura en la Ley, como lo entendió la propia Dirección General de Recaudación en su Resolución de 11 de marzo de 1991 con referencia a las tasas establecidas...

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