SAP Tarragona 329/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:1668
Número de Recurso544/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 544 / 2007.

JUICIO ORDINARIO Nº 471/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - AMPOSTA

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 31 de julio de 2.008.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por FINCAS RIPOLLET, S.A.

representada en esta instancia por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Aguilar Jimón, y por D. Miguel Ángel y D. Luis Carlos representados por la Procuradora Sra. Amela Rafales y

defendidos por la Letrada Sra. González Fructuoso, contra la Sentencia de 5 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera

Instancia núm. 1 de Amposta en el procedimiento de juicio ordinario núm. 471/05, en el que figura como demandantes la

mercantil ROMASIS, S.L. y D. Carlos Daniel representados por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y

asistidos por el Letrado Sr. Mora Alarcón, y como demandados, además de los ahora apelantes, D. Jose Carlos, DÑA. Rocío, D. Ramón y DÑA. Cristina

todos ellos representados por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y asistidos por el Letrado Sr. A. Faura Sanmartín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Estimo la demanda formulada por Romasis SL y Carlos Daniel contra Miguel Ángel y Luis Carlos, Fincas Ripollet SA, Jose Carlos, Rocío, Ramón y Cristina, declarando la ineficacia por inexistencia del contrato de compraventa suscrito entre los demandados en fecha 2 de septiembre de 2003 y la ausencia absoluta de efectos de dicho contrato. Todo ello con condena a los demandados Miguel Ángel, Luis Carlos y Fincas Ripollet SA al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra la mencionada Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de FINCAS RIPOLLET, S.A. y D. Miguel Ángel y D. Luis Carlos por los motivos expuestos en sus escritos.

TERCERO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interponen las representaciones procesales de los codemandados FINCAS RIPOLLET, S.A. de un lado, y D. Miguel Ángel y D. Luis Carlos de otro, sendos recursos de apelación denunciando incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre la alegación efectuada de falta de legitimación activa del demandante D. Carlos Daniel para ejercitar las acciones contenidas en su demanda (nulidad de contrato de compraventa y complementariamente de retracto de comuneros, y subsidiariamente de tanteo, acciones ejercitadas contra los compradores y contra los vendedores); la validez del contrato de compraventa de finca inmueble suscrito en fecha 2 de septiembre de 2.003 (documento núm. 4 de la demanda, folios 70 a 72); inexistencia de acción de retracto y caducidad de la misma; improcedencia de la acción de tanteo y, finalmente, improcedencia de la condena en las costas de la primera instancia, recursos que son sustancialmente idénticos lo que permite su tratamiento conjunto.

SEGUNDO

Respecto a la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente (v. TS Sala 1ª, S 21-09-2006 ) manifestando que "ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en numerosas resoluciones se declara que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. (Sentencias del Tribunal Constitucional 212/1988 y 88/1992 ). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de la parte (Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1984 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1989 ). Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, 198/1990, 163/1992 y 122/1994 )".

Aplicando esta doctrina al presente litigio y teniendo presente que por los ahora recurrentes se alegó en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la falta de legitimación activa del Sr. Carlos Daniel para ejercitar las acciones objeto de este procedimiento (v. folios 136 reverso y 186 reverso), lo cierto es que la Juzgadora a quo no se ha pronunciado al respecto, habiendo incurrido su resolución en el vicio denunciado, lo que determina que el mismo sea examinado por este Tribunal. Así, la prueba practicada acredita que el Sr. Carlos Daniel carece de dicha legitimación activa para el ejercicio de las acciones contenidas en la demanda, toda vez que no sólo es 'tercero' respecto del contrato privado de compraventa de 2 de septiembre de 2.003 sino que, además, como se reconoce expresamente en la propia demanda, "ROMASIS S.L. es dueña pro-indiviso, titular por aportación, junto con todos los derechos correspondientes, de una tercera parte de la siguiente finca agrupada..." (folio 3), añadiendo que "D. Carlos Daniel, ha hecho aportación de su propiedad indivisa, sin limitación de ningún tipo, es decir incluyendo los derechos de retracto y tanteo, a favor de ROMASIS S.L. según resulta del expresado documento uno, y la realidad de la cesión..." (folio 5), y así resulta del documento notarial acompañado con el número 1 de la demanda (folios 24 a 50); en definitiva, la legitimación activa corresponde a ROMASIS S.L. y no al Sr. Carlos Daniel quien interpone la demanda no sólo en representación de la sociedad mercantil sino también en su propio nombre y derecho, como resulta con toda claridad de la escritura de poder para pleitos presentada (folios 19 a 23) en la que se hace constar que "===INTERVIENE=== En su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de la mercantil 'ROMASIS S.L.'", y posteriormente que "DICE Y OTORGA. Que, en el doble concepto en que interviene, en decir, en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de la mercantil "Romasis S.L.", confiere poder...".

Por tanto, deben estimarse en este punto los recursos de apelación y declarar la falta de legitimación activa de D. Carlos Daniel para ejercitar las acciones contenidas en la demanda, con condena al mismo de las costas de la primera instancia originadas como consecuencia del ejercicio de tales acciones.

TERCERO

Como ya se expuso anteriormente, impugnan los recurrentes el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acoge la pretensión principal de la demanda formulada y declara "la ineficacia por inexistencia del contrato de compraventa suscrito entre los demandados en fecha 2 de septiembre de 2003 y la ausencia absoluta de efectos de dicho contrato". Por lo que se refiere a la pretendida nulidad / inexistencia del contrato de compraventa suscrito el día 2 de septiembre de 2.003 por indeterminación del objeto del contrato y necesidad de la existencia de un segundo concurso de voluntades entre los contratantes para la fijación de las fincas concretas objeto de transmisión, igualmente debe estimarse dicho motivo de impugnación al carecer ROMASIS, S.L. legitimación activa para pedir la nulidad / inexistencia de un contrato en el que no ha sido parte.

Pero es que, además, debe partirse de que los vendedores D. Jose Carlos, DÑA. Rocío, D. Ramón y DÑA. Cristina eran copropietarios de dos terceras partes de la finca objeto del contrato, por lo que, en consonancia con la denominada teoría de la "propiedad plúrima total", recibida como la mejor fundada sobre la naturaleza jurídica de la copropiedad y que se conceptúa más acomodada a nuestro ordenamiento positivo, cada copropietario tiene un derecho de dominio pleno en cuanto a su extensión pero limitado en lo referente a su intensidad por la concurrencia de los demás, de manera que a cada titular le pertenecen todas las utilidades de la cosa, aunque el ejercicio del derecho venga constreñido cuantitativamente por la coexistencia de otros tantos derechos iguales, situación de donde arranca el concepto de "cuota", como razón o medida en cuya virtud se limitan y armonizan recíprocamente las posiciones de los cotitulares (STS de 28-05-1986 y de 19-05-2006 ), disponiendo el artículo 399 CC que todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla pero el efecto de la enajenación o de la...

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