STSJ Andalucía 1776/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2010:19227
Número de Recurso804/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1776/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 804/2010

Sentencia Nº 1776/10

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil diez

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Anton contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Anton sobre Despidos siendo demandado AL RIMA S.A. (HOTEL PUENTE ROMANO) y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Noviembre de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Anton, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Al Rima S.A., dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo del Hotel Puente Romano de Marbella, con una antigüedad de 1.8.79. El actor ostentaba la categoría profesional de jefe de bares y percibía un salario mensual de 4.079,46 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

    El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 8.7.09 por padecer trastorno depresivo.

    En la actualidad, el actor sigue en situación de incapacidad temporal.

  2. - El día 10 de septiembre de 2.009 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos, en la que se le imputaba la comisión de una falta muy grave consistente, en síntesis, en trabajar como camarero en un establecimiento sito en la Urbanización Marbella del Este durante los días 29 y 30 de agosto, 3 y 4 de septiembre, habiendo realizado las compras para dicho negocio los días 25 y 27 de agosto. 3º.- En los bajos de la Urbanización Marbella del Este existe un bar-restaurante que sirve bebidas y comidas a los residentes de la urbanización así como a terceras personas que acuden a la urbanización (invitados de los residentes, por ejemplo).

    En verano de 2.009 el citado negocio estuvo regentado por la esposa del actor y la del Sr. Constantino, período durante el cual servían bebidas y comidas a los clientes.

    Para ello, el establecimiento contaba con cocina y ofrecía las consumiciones y platos en una carta o menú.

  3. - El actor, durante los días 29 y 30 de agosto, 3 y 4 de septiembre ha desempeñado tareas como atender a los clientes que acudían al establecimiento, tomar notas y comandas, acudir a la cocina a recoger los pedidos y llevados a las mesas, cobrar a los clientes, limpiar y recoger, una vez finalizada la jornada, el local y sacar la basura.

    Durante los días 25 y 27 de agosto el actor acudió a diversos supermercados a bordo de una moto a comprar los productos necesarios para el bar-restaurante de la Urbanización Marbella del Este.

  4. - A principios del año 2.009 se instó la revocación de los miembros del comité de empresa de Al Rima S.A.

    En dicho proceso, no consta que la empresa haya intervenido de alguna manera.

  5. - El actor estaba afiliado al sindicato CC.OO., sin que su afiliación fuese comunicada a la empresa, la cual desconocía tal extremo.

    El trabajador, hasta marzo de 2.009 contribuía a los gastos de mantenimiento del comité de empresa de Al Rima S.A. mediante la aportación de una cuota mensual que le era detraída, como al resto de trabajadores que colaboraban como aquél, para ser transferida por la empresa a dicho órgano de representación unitario.

    Existen trabajadores que colaboran al mantenimiento del comité de empresa mediante la correspondiente cuota mensual sin que se encuentren afiliados a algún sindicato.

  6. - El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del art. 191LPL formula el actor recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción del art. 97.2 LPL por falta de fundamentación jurídica de la sentencia y por no exponer los razonamientos que llevaron a declarar pertinentes determinados hechos probados, ofreciendo a continuación su particular versión de lo acontecido en relación con los hechos ahora enjuiciados y que al no ver reflejada en definitiva en el relato de probados de la resolución recurrida considera le ha comportado una evidente indefensión.

Denuncia que no puede ser compartida pues es reiterada la doctrina constitucional SSTS 150/88, 70/09, 14/91, 28/94, 66/96 entre otras, conforme a la cual el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tiene por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión. Sino que es suficiente con que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentado res de la decisión, dado que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento españolas que impongan a priori una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales. Exigencias que aparecen cumplidas en el presente caso pro la resolución recurrida, tanto en cuanto a ofrecer detalle de cuales han sido aquellos elementos de convicción que le han llevado a sustentar su relato de probados, como se desprende del contenido del fundamento jurídico primero, como de las razones que en base al mismo le llevan a alcanzar el fallo ahora recurrido, tras invocación de la doctrina constitucional sobre los despidos discriminatorios o por vulneración de derechos fundamentales y las especiales exigencias probatorias que los presiden. Sin que evidentemente, el hecho de que la versión de lo acontecido mantenida por la misma no sea compartida por la recurrente, le hagan incidir pro ello en el vicio denunciado, sin perjuicio de que por el cauce procedimental del apartado b) del mismo art. 191 LPL interese su revisión como acto seguido procede a efectuar.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 191 LPL interesa acto seguido como se ha dicho, revisión del relato de probados de la resolución recurrida, comenzando por su ordinal primero tendente en definitiva a justificar que la actividad por la que es despedido le venía prescrita por los facultativos que efectuaban el seguimiento de su dolencia de trastorno depresivo.

Pues bien, previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar al respecto, que como tiene señalado con reiteración esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con...

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