STSJ Andalucía 1429/2010, 1 de Julio de 2010
Ponente | JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA |
ECLI | ES:TSJAND:2010:18838 |
Número de Recurso | 454/2010 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1429/2010 |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo de Suplicación nº: 454/10
Sentencia nº : 1429/10
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, 1 de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por CINTRA AUTOPISTA DEL SOL C.E.S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº * de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Valle, sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo demandado CINTRA AUTOPISTA DEL SOL C.E.S.A y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de julio de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Dª Valle, con D.N.I. nº NUM000, es trabajadora de la demandada desde el 24/9/1999 ostentando la categoría profesional de cobradora de peaje y percibiendo una retribución mensual de 1.878,58 #, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias.
La actora ostentaba la condición de delegada de personal en la empresa, formando parte del comité de empresa, compuesto por 8 trabajadores.
en Asamblea de trabajadores celebrada el 23/2/2009, convocada por los propios trabajadores, se acordó por mayoría absoluta de los asistentes (81 trabajadores) la revocación del nombramiento de todos los miembros del Comité de empresa. Acta que obra incorporada a los folios 29 a 34 de los autos y se da por reproducida en aras a la brevedad.
El 24/2/2009 el sindicato UGT realizó preaviso de celebración de elecciones en la empresa, fijando el inicio del proceso electoral para el 24/3/2009 (f. 43).
El 27/4/2009 se celebraron las elecciones sindicales en la empresa, arrojando el resultado que obra al folio 45 de los autos. En dicha elección volvió a resultar elegida la hoy actora en la lista presentada por el sindicato CGT.
El 28/4/2009 la hoy actora presento solicitud de licencia sindical (crédito horario) para los días 29 y 30 de abril y 1/5/2009. (f. 23)
El 28/4/2009 la empresa le notificó su negativa a la concesión del referido crédito horario hasta tanto la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no registrase las actas de escrutinio. (f. 24). .
El 6/5/2009 la actora volvió a solicitar crédito horario sindical para los días 8, 9 Y 10 de mayo
(f. 25) que volvió a ser denegado por la empresa por el mismo motivo antes indicado. (f. 26).
El 6/5/2009 fue presentada en la oficina de elecciones sindicales dependiente de la Consejería de Empleo, en Málaga, las actas de escrutinio del proceso electoral celebrado en la empresa. (f.
44 Y ss). Tal hecho fue puesto en conocimiento de la empresa, por el CMAC, concediéndole diez días para su impugnación, a partir del 6/5/2009, ex. Art. 38.3. RD 1844 de 9 de septiembre.
El 13/5/2009 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia que:
"1.-Se declare lesionado el derecho fundamental a la libertad sindical de CCT y de esta dicen te miembro de la CCT en el Comité de Empresa de CINTRA AUTOPISTA DEL SOL C.E.S.A..
-
-Se declare la nulidad de la actuación de la empresa descrita en los hechos de este escrito y se ordene a la empresa demandada que se abstenga en lo sucesivo a repetir la conducta denunciada lesiva del derecho fundamental.
-
-Se condena a CINTRA AUTOPISTA DEL SOL C.E.S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar a esta dicen te, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales, causado por la lesión de dicho derecho fundamental, la suma de 6.000 #"
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por la actora en materia de tutela de libertad sindical, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia infracción del art. 75-6 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia recaída en las sentencias que al efecto cita, aduciendo que el hecho de que a la actora se le denegara su petición de crédito sindical se basó en que tal petición se efectuó antes...
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STS, 30 de Junio de 2011
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