STSJ Andalucía 1074/2014, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1074/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Diciembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 452/2013, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado de la Administración Sanitaria, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de 14 de noviembre de 2012 del Director Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que el Servicio Andaluz de Salud había interpuesto frente a la Resolución de 21 de agosto de 2012 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de dicha Dirección Provincial por la que se modificó la liquidación provisional contenida en acta de liquidación nº 14 2012 008005055 de 27 de abril de 2012 (por deudas por cuota a la Seguridad Social y/o otros conceptos de recaudación conjunta e importe de 710.514,96 euros) elevando a definitiva la liquidación por un importe de 701.083,97 euros.

SEGUNDO

El día 17 de enero de 2013 se interpuso por el Servicio Andaluz de Salud recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Córdoba turnándose al número dos; y una vez que se tuvo por interpuesto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO

Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó interesando el dictado de Sentencia por la que se declare nula o anule la resolución recurrida así como la liquidación de la que trae causa, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se levantó el acta o a aquél en que fue aportado el CD con los cálculos y datos; y subsidiariamente, con su anulación en su caso, se proceda en ejecución de Sentencia desestimatoria parcial al cálculo de la cuota a abonar.

CUARTO

Asumida por esta Sala la competencia para conocer del recurso interpuesto, emplazadas y personadas las partes ante la misma, se dio traslado a la parte demandada para que contestara a la demanda, lo que verificó en el sentido de pedir el dictado de una Sentencia desestimatoria de la demanda.

QUINTO

Fijada en 701.083,97 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 14 de noviembre de 2012 del Director Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que el Servicio Andaluz de Salud había interpuesto frente a la Resolución de 21 de agosto de 2012 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de dicha Dirección Provincial por la que se modificó la liquidación provisional contenida en acta de liquidación nº 14 2012 008005055 de 27 de abril de 2012 (por deudas por cuota a la Seguridad Social y/o otros conceptos de recaudación conjunta e importe de 710.514,96 euros) elevando a definitiva la liquidación por un importe de 701.083,97 euros.

SEGUNDO

La pretensión actora se basa en una serie de argumentos impugnatorios desarrollados a lo largo de tres apartados que sintéticamente exponemos: A) La Disposición Adicional Séptima del Real Decreto-Ley 8/2010 no fue dictada en aplicación de competencias exclusivas estatales ni fue dotada de carácter básico en ese texto normativo, por lo que no es posible su extensión al personal sanitario autonómico; dictándose aquella norma en el ámbito de la función pública -no en el del régimen económico de la Seguridad Social- en el que las competencias son compartidas con el Estado conforme a la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Andalucía (artículo 47.2.2 ª del Estatuto de Autonomía de Andalucía); de modo que viniendo establecida la base de cotización en el artículo 109 LGSS, que no ha sido modificado, el SAS se ha limitado a aplicar la norma legal citada tomando como bases de cotización las cuantías relativas a los importes reales de sus percepciones, marcados por los límites de los topes de cotización; insiste en que la Disposición Final segunda del Real Decreto-Ley 8/2010 no ha otorgado el carácter de básica a aquélla Disposición Adicional, como sí ha hecho con otras disposiciones y preceptos de aquél; y añade que el artículo 5 del Real Decreto 20/2012 y el 120.16 de la Ley 2/2012 sólo son de aplicación al personal del sector público estatal, resultando así de la Disposición Final Cuarta de ese Real Decreto 20/2012 . B) Argumenta con carácter subsidiario, que se han incluído indebidamente en el acta de liquidación de cuotas a personal al que alude, que causó baja en la Seguridad Social por finalización de su nombramiento a partir del 1 de junio de 2010 en adelante por diversas razones, dato que consta en poder de la TGSS y no puede ser obviado por ésta. C) Alega con el mismo carácter que al calcularse las base de cotización de mayo de 2010 se han anudado indebidamente: las cuantías representadas en nóminas complementarias del mes (guardias, pluses de nocturnidad y festivos) que constituyen retribuciones variables no periódicas; y el complemento de Rendimiento Profesional anual (Productividad, factor variable) abonado en el mes de mayo del año siguiente, que no es fijo, depende del cumplimiento de objetivos y es de devengo superior al mensual, según se desprende del Acuerdo que lo aprueba y las Resoluciones del SAS que lo desarrolla; concluyendo que en las bases de cotización congeladas sólo deben incluirse los conceptos retributivos de cuantía fija y devengo mensual, mientras que en el periodo de junio a diciembre de 2010 se cotizaría por dicha cuantía más la correspondiente a los servicios retribuidos variablemente, dado que sólo se devengan cuanto efectivamente se prestan; habiendo dispuesto la Inspección de Trabajo para dicho cálculo de los datos concretos, mes a mes, funcionario a funcionario, con las claves de devengo que aparecen encada una de las nóminas de los resúmenes aportados a instancias de la propia inspección. D) Un mínimo examen por parte de la Inspección y la TGSS de los documentos aportados referido a la totalidad de las retribuciones del personal y mensualidades afectados habría llevado a colegir la integración en las bases de conceptos y cuantías exentos de la misma por no ser periódicos o ser variables; teniendo además una y otra a su disposición las altas y bajas de personal y contratos finalizados durante al periodo a que se contrae el acta o los topes máximos de cotización; de modo que no puede atribuirse presunción de veracidad a un acta que no toma en consideración esos datos y documentos ni articula ningún otro elemento de prueba, encontrándonos así ante meros juicios de valor. El acta incumple los requisitos del artículo 32.c ) y d) del Real Decreto 928/1998, al no detallarse en ella los cálculos realizados para concretar las cuantías supuestamente objeto de infracotización, lo que además deja en situación de indefensión a la parte actora. Insiste en que la prueba aportada mediante CD escritos de primera y segunda alegaciones, la cuál no se rechazó, no ha sido examinada, como tampoco los cálculos que en ella se incluyen de acuerdo con la DAdicional séptima del RDLey 8/2010, incorporándose al aportado con el segundo escrito clave e instrucciones para desencriptarlo, no obstante aportarse después -ya desencriptado- con la alzada; de modo que por parte de la demandada se ha conculcado su derecho a la prueba y las reglas que lo conforman. Y en cuanto a la afirmación de que no se aporta el fichero "ant" correspondiente a la liquidación complementaria (clave L03) del Complemento al Rendimiento Profesional, dicho fichero es precisamente el vehículo que a través del sistema RED se comunica a la TGSS, no existiendo la obligación de aportar a la Administración documentos o datos que ya obren en su poder. E) Sostiene por último al respecto del cálculo de las cotizaciones efectuado por la Inspección de Trabajo que se incluye la cuota de los trabajadores cuando esta no es de cargo del SAS sino de cada concreto funcionario; y en todo caso de aplicarse la DA 7ª al personal integrado en el acta el resultado sería de un total de bases negativas de todos los profesionales -sobre los que calcular la cuota obrera- de -887.796,69 euros, cuantía muy inferior a la concretada en el acta y las resoluciones impugnadas

La defensa de la TGSS razona en primer lugar que es de aplicación la Disposición Adicional Séptima del RD Ley 8/2010 al personal dependiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía habida cuenta que era intención del legislador -dados el contexto económico y social en que se promulgó y su literalidad- aplicarlo a todas las Administraciones Públicas en sus diferentes niveles; reproduciendo...

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