SAP Sevilla 92/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:950
Número de Recurso5517/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 5517/14 -F

AUTOS Nº 792/13

En Sevilla, a tres de Marzo de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 792/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Don Jose María y Doña Erica

, representados por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez, contra la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Don Rafael Illanes Sainz de Rozas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Marzo de 2014, que ha sido aclarada por Auto de fecha 8 de Abril de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Jose María Y Erica contra CAJA RURAL DEL SUR SCC, con los siguientes pronunciamientos: 1º) declaro la nulidad del último párrafo de la estipulación TERCERA BIS letra

  1. que viene referida a la cláusula suelo. La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución. 2º) condeno a CAJA RURAL DEL SUR SCC al pago de las costas de esta instancia. Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, y firmo".

Asimismo, se aceptan sustancialmente los del Auto aclaratorio de la Sentencia, de fecha 8 de Abril de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Acuerdo rectificar la sentencia de 21/3/14 de forma que su parte dispositiva será la siguiente: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Jose María y Erica contra Caja Rural del Sur SCC, con los siguientes pronunciamientos: 1º) declaro la nulidad del último párrafo de la estipulación tercera bis letra b) que viene referida a la cláusula suelo. La declaración de nulidad llevará consigo los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución. 2º) condeno a Caja Rural del Sur SCC al pago de las costas de esta instancia. Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, y firmo. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 2 de Marzo de 2015 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de Don Jose María y de Doña Erica, se presentó demanda contra la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, interesando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo o tipo interés mínimo obrante en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 1 de diciembre de 2.005, que establecía un interés remuneratorio mínimo del 3,25%. Asimismo, interesaban la condena a la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de la indebida aplicación de dicha cláusula. La entidad demandada se opuso, alegó, en primer lugar, la prejudicialidad civil respecto de los autos 471/10 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, y, en cuanto al fondo, entendía que dicha cláusula no era abusiva, y que había informado adecuadamente de las condiciones del préstamo. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que alega la entidad recurrente, en la que insiste en esta alzada, es la prejudicialidad civil respecto del juicio ordinario mencionado, incoado en virtud de demanda de ADIACAE y otros demandantes en la que ejercitaron acción colectiva para que se declarase la nulidad de la cláusula suelo incorporadas a las escrituras de préstamos formalizada por dicha entidad. A dicha pretensión se ha opuesto los actores.

La citada excepción, regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en realidad se trata de la excepción de litispendencia en el amplio concepto que ha conformado la jurisprudencia. Así la Sentencia de 9 de marzo de 2000 declara que: "la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y el anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999, que reproduce lo dicho en la de 31 de julio de 1998, con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: "es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultanea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido la jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y si lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada. (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975, 22-6- 1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de25-11-1993 cuando declara que: "aunque en términos generales, la jurisprudencia sigue exigiendo para la Litispendencia las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil ; también la han apreciado cuando el, pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito, cual se deduce de las Sentencias que cita la Sala de Instancia y reproduce el motivo, así como de muchas otras, pudiéndose citar, aunque sólo sea a vía de ejemplo y recogiendo supuestos con fallos no coincidentes (en uno no se acoge y en el otro si)que la Sentencia de 22 de junio de 1987 señala que para apreciar la situación de exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos".

Los citados requisitos vienen plenamente descritos por la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia de 9 de marzo de 1.968 al determinar que son necesarios: "en primer lugar la subjetiva ("eadem personae") señalada por nuestro Legislador en un doble aspecto al desdoblar y verdadero y único límite personas en la llamada igualdad física relativa a la persona de los litigantes que habrán de ser los mismos y en la jurídica, o sea, la condición o calidad con que actuaron en el proceso; en segundo, término la real u objetiva ("eadem res"), que nuestro Código concreta impropiamente en las cosas y que en puridad se refiere al objeto, considerado como bien en sentido jurídico, pudiendo ser material -Cosa o inmaterial; y finalmente, la causal relativa a la causa o razón de pedir ("eadem causa petendi") entendida no ya como los simples hechos y su correspondiente calificación jurídica, sino también, y ante todo, como el fundamento o razón en Derecho, diferente de la acción en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar para que aquélla tenga efectividad y distinta, asimismo, de los meros medios de prueba con los que pueda hacerse valer, según proclamó la doctrina de esta Sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 15 de febrero de 1921, 4 de julio de 1932, 7 de junio de 1934, 11 de abril de 1940, 12 de mayo de 1942, 12 de julio de 1951 y 26 de septiembre de 1962 ".

Por último, en relación al elemento causal, la jurisprudencia ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte...

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