SAP Orense 243/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2015:443
Número de Recurso400/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00243/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 243

En la ciudad de Ourense a veintiséis de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Carballiño, seguidos con el núm. 29/2014, Rollo de Apelación núm. 400/2014, entre partes, como apelante, Bankia SA, representado por la procuradora Dña. María de los Angeles Sousa Rial, bajo la dirección del letrado D. Julio Boned García, y, como apelada, D.ª Natividad, representada por el procurador D. Juan Alfonso García López, bajo la dirección del abogado D. Jesús Garriga Dominguez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Pousa en sustitución de su compañero el Procurador Sr. García López en nombre y representación de Dña. Natividad asistido del Letrado Sr. Garriga Domínguez, como demandado BANKIA representado por la Procuradora Sra. Sousa Rial y asistido de la Letrada Sra. De León Elías en sustitución de su compañero el letrado Sr. Boned García, Y DECLARO: la nulidad del contrato denominado PARTICIP.PREFERENTES CAJA MADRID 2009 por importe de 20.000 euros, de fecha 22/5/2009 así como el contrato de depósito y administración de valores de fecha 22/5/2009. Se condena en todo caso a BANKIA a abonar a la actora la cantidad de 20.000 euros correspondientes a la inversión realizada, más los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta hasta la fecha de sentencia y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses procesales del art. 576 de la LEC, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto y que la actora devuelva al banco los intereses percibidos por las participaciones preferentes con sus intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto. Se condena en costas a la parte demandada. ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Bankia SA recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de D.ª Natividad y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado nº 1 de O Carballiño declara la nulidad, por error en el consentimiento, de la orden de suscripción y del contrato de depósito y administración de valores objeto de la demanda, ambos suscritos por la actora con fecha 22 de mayo de 2009, teniendo por objeto la orden 200 títulos de participaciones preferentes caja Madrid 2009 por importe de 20.000 euros. Como consecuencia de la declaración de nulidad, condena a la demandada en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Bankia SA se alza en apelación a fin de que se proceda al dictado de nueva sentencia por la que, con revocación de la recaída en la instancia, se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte actora la cual, en el correspondiente escrito de oposición, solicita el rechazo del recurso y condena en costas de la adversa.

Las cuestiones planteadas por la apelante pueden resumirse en: caducidad de la acción; cumplimiento por su parte de la obligación de información que le incumbía como comercializadora del producto; ausencia del requisito de excusabilidad exigido para la apreciación del error; e inexistencia de nulidad radical por infracción de normas imperativas. Su examen ha de efectuarse con relación a tres ideas fundamentales, a la vista de las alegaciones en que el recurso se sustenta: requisitos que debe reunir el error para invalidar el consentimiento; alcance y prueba del deber de información de las entidades bancarias en la contratación de productos bancarios como son las participaciones preferentes; e incidencia de una información deficiente en la apreciación del error vicio en función del perfil del cliente afectado.

Sobre el consentimiento se decía en la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2012 :"el consentimiento constituye uno de los elementos esenciales del contrato ( artículo 1261 CC ). Se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( artículo 1262 CC ). La manifestación de voluntad en que consiste ha de prestarse de modo libre y consciente, sin la concurrencia de vicios que, según el artículo 1265 CC, determinan su nulidad, entre ellos el error invocado en la demanda y apreciado en la resolución impugnada. El error supone un falso conocimiento de la realidad capaz de determinar una emisión de voluntad no realmente querida. Consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que, de otra forma, no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones ( STS de 12 de noviembre de 2010 ). Constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada ( STS 13 de julio de 2012 ). El artículo 1266 CC exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubieren dado motivo a celebrarlo. En interpretación del precepto, la jurisprudencia tiene declarado que para que el error produzca el efecto de anular el contrato es preciso, además, que no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero exigible como elemental postulado de buena fe ( STS de 11 de diciembre de 2006, a su vez citada en la, antes mencionada, de 12 de noviembre de 2010). La valoración de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar error determinante de nulidad contractual ha de efectuarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso y, especialmente, las subjetivas de los contratantes".

SEGUNDO

El deber de información viene impuesto a las entidades bancarias tanto por el principio general de buena fe, informador de todo el derecho de contratos ( artículo 1258 CC ) como por la normativa específica relativa a los servicios financieros, singularmente, en atención a la fecha de las ordenes de adquisición de las participaciones preferentes objeto de litis- 22 de mayo de 2009- la ley de mercado de valores, en la redacción vigente tras la ley 47/2007 de 19 de diciembre que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva Mifid 2004/39/CE; Real Decreto 217/2008 sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión; y ley general texto refundido de la ley general para los consumidores y usuarios aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, en atención a la condición de consumidora de la actora. El análisis y estudio que la sentencia apelada efectúa sobre los preceptos de aplicación hace innecesaria la reproducción de su contenido, bastando con remitirse a lo en ella razonado, sin perjuicio de resaltar que nos encontramos ante productos de inversión, no de ahorro, complejos y de alto riesgo y que, en virtud de dicha normativa las entidades de crédito, que asesoren, coloquen, comercialicen o presten cualquier servicio de inversión sobre tales productos están obligados a proporcionar a los clientes minoristas información imparcial, clara, sencilla y no engañosa, previamente a la celebración del contrato, veraz, suficiente y comprensible sobre las características esenciales de los productos ofertados. El deber de información es especialmente relevante en caso de contratos complejos y de alto riesgo suscritos por personas carentes de conocimientos financieros con entidades bancarias debido a la...

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