SAP Orense 224/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2015:410
Número de Recurso393/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00224/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 224/2015

En la ciudad de Ourense a diecinueve de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 1024/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 393/14, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Banco Santander SA, representada por la procuradora Dña. Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado D. Manuel Muñoz García-Liñan, y, como apelados, D. Maximo y Dña. Sandra, representados por la procuradora Dña. Ana Crespo Damota, bajo la dirección del abogado D. José Díaz López.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Dña. Ana Crespo Damota, en nombre y representación de Dña. Sandra y D. Maximo, contra Banco de Santander SA, declaro la nulidad de la orden de suscripción de valores por la que se adquieren participaciones preferentes SOS CUETARA PREFERENTES SAU, FIRMADA con fecha 28 de noviembre de 2006, por un importe de 100.000 #, ejecutada el 20 de diciembre de 2006.- Y condeno a la parte demandada a reintegrar a la actora la cantidad de cien mil euros (100.000 #), incrementada con el interés legal computado desde el 20 de diciembre de 2006, deduciendo el importe de los intereses percibidos como remuneración con arreglo al contrato y transmitiendo la titularidad de los valores litigiosos. La cantidad resultante devengará, a su vez, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad mercantil Banco Santander SA recurso de apelación en ambos efectos al cual se opuso la representación procesal de Dña. Sandra y D. Maximo, y, seguido el referido recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en primera instancia declara la nulidad de la orden de suscripción de valores "SOS CUETARA preferentes SAU" firmada por los litigantes con fecha 28 de noviembre de 2006 por un importe de 100.000 euros y ejecutada el 20 de diciembre de 2006, con los restantes pronunciamientos derivados recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Basa la declaración de nulidad en la existencia de error en el consentimiento por parte de los demandantes al concertar el contrato en la creencia de que adquirían un depósito a plazo fijo o producto similar seguro, debido a la deficiente información proporcionada por la demandada Banco de Santander SA. Esta se alza en apelación a fin de que, con revocación de aquella sentencia, se rechace la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria.

El recurso gira en torno a tres ideas fundamentales: falta de legitimación pasiva, caducidad de la acción y error en la valoración de la prueba respecto a la apreciación del error.

SEGUNDO

Defiende la parte apelante su falta de legitimación para soportar la acción de nulidad por tratarse de una mera intermediaria en la contratación del producto, no interviniente en el contrato cuya nulidad se pretende e imposibilitada de restituir las prestaciones. La sentencia apelada rechaza la excepción en criterio coincidente con el reiteradamente expuesto por la Sala al analizar supuestos análogos.

Según el artículo 10 LEC serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigiosa. La legitimación pasiva "ad causam" puede definirse, siguiendo a la STS de 27 de junio de 2011, como una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. Así, pues, la pretensión formulada es la que permite determinar si la persona llamada está o no legitimada pasivamente.

En este caso, la demanda se dirige frente a Banco Santander por su intervención en el contrato cuya nulidad se pide. La orden de suscripción ha sido firmada por los demandantes y la demandada, sin intervención de la emisora SOS CUETARA. Se alega como fundamento de la pretensión la infracción del deber de información por parte de la apelante, deber que esta asume le corresponde, hasta el punto de que uno de sus principales motivos de oposición es el cumplimiento del mismo. La misma entidad suscribe la correspondiente orden, sin que en ella conste su condición de mera intermediaria, por lo que es la obligada en virtud del contrato ( artículos 1254, 1257 y 1258 CC ) y debe pechar con las consecuencias que pudieran derivar de un error en el consentimiento debido al incumplimiento por su parte del deber de información que, en definitiva, se erige en causa de pedir, de donde se concluye que esta pasivamente legitimada para soportar la acción de nulidad entablada. En virtud del contrato dispuso del dinero de los apelados a cuya restitución se le condena, de modo que si aquel es declarado nulo por error vicio habrá de proceder a su devolución en cumplimiento del artículo 1303 CC, al margen de las acciones que pueda ejercitar contra la entidad emisora en base a los pactos entre ellas, ajenas al presente litigio.

TERCERO

La sentencia apelada rechaza la caducidad de la acción siguiendo el criterio que la Sala viene manteniendo de forma reiterada, uniforme y constante. El plazo de cuatro años que el artículo 1301 CC establece para la caducidad de las acciones de anulabilidad empecerá a correr, en los casos de error, desde la consumación del contrato, momento que no se corresponde con la suscripción de la orden de suscripción del producto, frente a lo que se dice en el recurso.

Tradicionalmente viene distinguiéndose tres fases en los contratos: generación, perfección y consumación. La primera comprende las negociaciones preliminares; la segunda se produce con el consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa ( artículos 1258 y 1262 CC ); la consumación tiene lugar con la realización de todas las obligaciones dimanantes del contrato o, dicho de otra forma, cuando se extingue por hallarse completamente cumplidas las prestaciones, momento que en este caso no ha llegado ya que el contrato sigue produciendo sus efectos en el tiempo, con liquidaciones periódicas del producto cuya gestión asumió la demandada frente a los adquirentes, tratándose de un contrato de tracto sucesivo que no se agota con la suscripción de la orden. En este sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2003, con invocación de numerosas precedentes jurisprudenciales. La más reciente STS del Pleno de 12 de enero de 2015, con cita de aquella, razona "no basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes". Y añade "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial...

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