SAP Madrid 603/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2015:8765
Número de Recurso1380/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución603/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0172838

Recurso de Apelación 1380/2014

Autos Nº: 754/13

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 85 DE LOS DE MADRID

Apelante- demandada: DOÑA Enma

Procurador: DON ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Apelado-demandante: DON Imanol

Procuradora: DOÑA BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a 19 de junio de dos mil quince.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 754/13 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Enma, representada por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencia.

De la otra, como apelado-demandante Don Imanol, representado por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Con estimación de la demanda formulada por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo en nombre y representación de D Imanol frente a Dª. Enma representada por el Procurador D Roberto de Hoyos Mencía y desestimación de la demanda reconvencional formulada por el Procurador D.Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Dª Enma frente a D. Imanol representado por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo se declara el divorcio del matrimonio celebrado por D. Imanol y Dª Enma el día 7 de octubre de 2011 en Madrid con los efectos legales inherentes sin pronunciamiento en costas y la adopción de las siguientes medidas:

  1. - La atribución de la guardia y custodia del hijo menor común a padre D Imanol con la patria potestad compartida.

  2. - Se Fija como régimen de visitas y comunicación de l menor con su progenitora Dª Enma los sábados y domingos alternos, y caso de ser posible por los horarios laborales de la madre un día más entre semana durante dos horas en el Punto de encuentro más cercano al domicilio del menor.

    Este régimen quedará en suspenso durante un mes en el periodo vacacional del verano que elija el padre.

    El Punto de encuentro remitirá informes bimensuales sobre al evolución del régimen de visitas, a cuyo fin líbrese oficio.

  3. - Se acuerda la derivación de la unidad familiar al CAI y al CAD, debiendo tales centros emitir informes bimensuales sobre al evolución de la intervención que lleven a cabo, a cuyo fin líbrese oficio.

  4. - El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 DE Madrid se atribuye al hijo y a l padre D. Imanol por quedar en su compañía

  5. - No se fija como pensión de alimentos a favor del hijo menor y a cargo de la madre."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Enma, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Imanol y el Ministerio escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide en torno a la guarda y custodia del hijo - que no debió salir de la madre - e insiste en la nulidad del matrimonio por la esquizofrenia y engaño y en su caso en cuanto a las medidas, pensión compensatoria temporal para la madre, uso de vivienda y alimentos del hijo y solicita suspensión por prejudicialidad penal alegando indefensión y señala entre otras razones que la actuación del CAI se ve tramitacional y rutinaria y explica que el hijo cuenta con 4 años y la madre es una mujer normal y sana y destaca que la alusión a la importancia de la abuela es un extrapetitum aclarando que son importantes los derechos del niño y de la madre en conjunto y explica que el ocultamiento de un trastorno como la esquizofrenia es razón - art. 67 del CC .- sostiene, para estimar la consecuencia de la nulidad del matrimonio pareciendo clara la idoneidad de la nulidad del matrimonio.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.

Por su parte don Imanol pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que el interesado no tiene esquizofrenia e indica que no secuestró al menor y refiere que en la primera instancia se pidió indemnización.

SEGUNDO

Se alega, en definitiva, en esta alzada la nulidad de actuaciones al señalar la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, lo que no puede concluirse a la luz de cuanto se ha actuado en la primera instancia y tras el visionado de la grabación de aquellas diligencias .

En efecto, entrando en esta cuestión objeto de debate, ésta habrá de examinarse conforme a las normas establecidas en torno a la nulidad de los actos judiciales, regulada en el art. 238 y ss. de la L.O.P.J ., y sobre ello hay que señalar la disposición de la nulidad de las actuaciones tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que se hubiese producido indefensión. Atendiendo a tal definición y delimitación, por la gravedad que para el proceso supone su concurrencia, una de las manifestaciones más importantes de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, sin duda son las referidas al ámbito de los actos de diligencias probatorias y de tramitación, en cuanto constituyen la garantía necesaria y esencial sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías que enumera la Constitución.

Y es lo cierto que tal motivo de apelación no puede ser acogido.

Ninguna de aquellas infracciones de ha producido en cuanto el desarrollo de la vista oral se lleva cabo con todas las garantías procedimentales y constitucionales sin que en momento alguno se produjera indefensión pues la parte tuvo ocasión de alegar cuanto tuvo por conveniente y proponer prueba, que previa la declaración de pertinencia fue practicada con respeto a los principios de bilateralidad y contradicción por lo que no cabe acoger las pretensiones del recurrente, al igual que procede desestimar su petición de suspensión basada en una inexistente prejudicialidad penal.

En efecto, es claro que no se dan las condiciones del artículo 40 de la LEC que dispone:

  1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

  2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

    2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una...

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