SAP Madrid 129/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2015:8359
Número de Recurso588/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 Planta 1ª - 28008-37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0002995

Recurso de Apelación 588/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 27/2013

APELANTE: D. Eladio

PROCURADOR: Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADA: Dña. Clemencia

PROCURADOR: D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

SENTENCIA Nº 129/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 27/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Eladio, representado por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y de otra, como parte demandada-apelada, DÑA. Clemencia, representada por el Procurador D. Mariano Cristóbal López.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, en fecha veinticinco de marzo

de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de DON Eladio contra DOÑA Clemencia representada por el procurador Sr. Cristóbal López, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinticinco de marzo de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales y objeto del recurso .- 1.- En la demanda plantada por D. Eladio contra Dª Clemencia se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de la existencia de un contrato de préstamo celebrado verbalmente en el primer semestre del año 2007, entre el actor en calidad de prestamista y la demandada en la de prestataria, por importe de

50.000 euros, si bien en el suplico de la demanda se pide la condena al abono de 49.806,29 euros en concepto de principal. El dinero, según la parte actora, habría sido entregado a la demandada con obligación de ser devuelto con los beneficios que obtuviera de un negocio de lavandería que pensaba poner en marcha.

  1. - La demandada niega que existiera tal préstamo afirmando que la entrega del dinero fue una liberalidad del actor consecuencia de la relación personal que mantenían.

  2. - La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que tanto de los actos coetáneos como los posteriores del actor ponen de relieve que la transferencia por importe de 50.000 euros hecha a una cuenta común no fue un préstamo, sino como indica la parte demandada, una forma de compartir gastos y los ingresos del actor por mantener una relación de pareja, como igualmente lo prueba el hecho de que buena parte de ese importe se llevara poco después a un Fondo, decidiendo el actor posteriormente que el dinero fuera sólo para la demandada tal y como se deduce de los documentos escritos por el mismo que se aportan con la contestación. Por ello si bien es cierto que como indica la Jurisprudencia de modo reiterado y constante, es necesario probar que existió «ánimus donandi», cuando surgen, discrepancias entre las partes sobre la naturaleza jurídica de la entrega de los bienes ( S.

    A. P. de Valencia de 15 de febrero de 2003 y de la A. P. Las Palmas de 30 de junio de 2006 ), no lo es menos que en atención a cuanto se ha expuesto cabe considerar acreditado el animus donandi del actor cuando interesó de la demandada que abriera una cuenta a su nombre y procedió junto con esta a liquidar la anterior, ingresándose en la exclusiva de la demandada el resultado de tal liquidación, motivos por los cuales la demanda deberá ser desestimada, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal del demandante se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba que centra, previa reseña de antecedentes y jurisprudencia sobre la presunción de favorecer la onerosidad de todo negocio en relación con la carga de la prueba de la invocada gratuidad respecto de quien la alega -alegaciones primera a tercera-, en los tres indicios en los que se funda la sentencia: el traspaso efectuado a favor de la demandada, la testigo Sra. María Angeles, y las valoraciones que se hacen de su testimonio, y, finalmente, los dos finiquitos recibidos de las entidades France Telecom y Prime Co Advisory, en cuanto a la situación económica de la demandada y la posibilidad de haber hecho frente al préstamo, ponderando igualmente la situación personal y sentimental de los litigantes en aquel momento, citando distinta jurisprudencia e invocando el artículo 1.378 del CC, sobre la nulidad de actos a título gratuito, si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges -alegaciones cuarta a séptima-.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, con imposición de costas en ambas instancias

  4. - De contrario...

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