SAP Madrid 278/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2015:8330
Número de Recurso950/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución278/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / MI

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014292

Procedimiento sumario ordinario 950/2014

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcobendas

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 2/2014

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 278/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmas. Sras. Magistradas

de la Sección 27ª

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS (PONENTE)

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dª. ROSA MARIA BROBIA VARONA

En Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 2/2014, rollo de Sala SUM nº 950/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, seguido por un delito de agresión sexual en grado consumado, contra Damaso, nacido en Villanueva de Guadamejud ( Cuenca, España), el día NUM000 de 1956, hijo de Geronimo y de Gloria, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Dª Sagrario, como acusación particular, representada por la Procuradora Dª Rosalva Yanes Perez y defendida por el Letrado D. Luis de la Vega Rivoir y dicho acusado, representado por el Procurador D José Antonio Hurtado Cejas y defendido por el Letrado D. Joaquín Alonso Herrera; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del CP,, en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal,, del que considera autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP, en su modalidad de agravante, solicitando se le impusieran la pena, de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así y de acuerdo al art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a Sagrario, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella, por plazo de 15 años, al pago de las costas y que indemnice a Sagrario en la cantidad de 200 # por los días de curación, de las lesiones físicas sufridas, y en la de 3.000 # por los daños morales ocasionados, así como los intereses legales devengados, según el art. 576 LEC . En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular calificó los hechos procesales en la misma forma que el Ministerio Fiscal, entendiendo, sin embargo, que concurría la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo

21.3 del Código Penal, solicitando, por ello, que la duración de la pena de prisión solicitada se fije en 6 años, y en 3 años las prohibiciones de aproximación a D.ª Sagrario, y los lugares con ella relacionados, así como la de comunicación con ella por cualquier medio. Solicita que se incluya en la condena al pago de las costas procesales conforme al artículo 123 CP, y que indemnice a Sagrario en la suma de 125,72 euros por las lesiones y 3.000 euros más en concepto de daño moral, e intereses legales conforme al artículo 576 LRC . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado JOAQUIN ALONSO HERRERA, en sus conclusiones provisionales, estimó que es de aplicación las circunstancias eximentes del artículo 20.1 ª y 20.3ª, y en el caso más desfavorables, las atenuantes del art. 21.1 ª, 3 ª y 4ª del Código Penal, solicitando se declare su exención de responsabilidad y, caso de condenarle, que la pena sea en grado mínimo. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Probado, y así se declara que el acusado, Damaso, de nacionalidad española, con DNI NUM001

, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1956, y sin antecedentes penales, se encontraba el día 5 de abril de 2014, sobre las 11,00 horas, en la vivienda que compartía con su esposa, Sagrario, también de nacionalidad española, y mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM002 de 1958, sita en la AVENIDA000 . Nº NUM003, NUM000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), y dirigiéndose a ella, que se encontraba en la cocina cortando verduras para hacer una sopa, guiado por el propósito de satisfacer su deseo sexual, la agarró fuertemente de los hombros, sentándola en un taburete que allí había, le bajó, tirando de la goma, los pantalones y las bragas, y, tomando un puerro que se encontraba sobre la encimera, se lo introdujo bruscamente en la vagina, al tiempo que le decía "esto es lo que necesitas, yo ya no tengo nada, una mierda de polla", pese a la oposición de Sagrario, que le pedía que la dejara, y que la estaba haciendo daño.

A continuación, el acusado la dejó, tiró unas patatas al suelo y, tras vestirse, abandonó la vivienda, quedando en ella Sagrario, que continuó haciendo la comida y otras tareas domésticas.

Cuando eran aproximadamente las 16,00 horas y Sagrario se disponía a salir a la calle, el acusado regresó a su domicilio, y, con idéntico propósito, volvió a sujetar a Sagrario, tirándole el bolso que llevaba colgado, y, desabrochándole el pantalón, y bajándole la cremallera, metió su mano por dentro del mismo y de las bragas y le introdujo los dedos en la vagina, encontrándose ambos de pie, y frente a frente, en el hall del domicilio. Tras ello, el acusado la dejó, introduciéndose en el baño lo que Sagrario aprovechó para marcharse de la casa.

Como consecuencia de estos hechos, Sagrario sufrió lesiones consistentes en una erosión lineal de 4-5 cm en el labio menor derecho de la vagina, y una mínima laceración superficial en la zona adyacente al clítoris, que curaron con una primera asistencia facultativa, tardando 4 días en obtener la sanidad, durante los cuales no estuvo impedida en ningún momento para sus ocupaciones habituales.

Damaso había sido operado de cáncer de próstata unos dos años antes, lo que le producía dificultades para la erección, sin presentar, por ello, alteración psicopatológica alguna, ni trastorno que alterare sus capacidades cognitivas y volitivas.

Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, se impusieron al acusado, por Auto de 17 de marzo de 2014, las prohibiciones de que se aproximara a una distancia no inferior a 500 metros de D.ª Sagrario, así como de comunicarse con ella por cualquier medio hasta el dictado de una resolución firme que pusiera fin al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del propio acusado, así como las testificales de la víctima de los hechos, Sagrario, y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº CP NUM004 y NUM005, las pruebas periciales prestadas por los Médicos Forenses Dra. Sabina, Dr. Cosme, Dr. Fulgencio y Dra. Angelica, así como por la prueba documental propuesta por acusaciones y defensa obrante en las actuaciones.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)

Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio directo de los hechos más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo, 104/02, de 29 de enero, y 2035/02, de 4 de diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, con que...

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