SAP Madrid 379/2015, 25 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 16 (penal)
Fecha25 Mayo 2015

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010082

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 550/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 431/2011

Apelante: D./Dña. Lina, D./Dña. Anselmo y D./Dña. Raquel y D./Dña. Cipriano, D./Dña. Marí Trini y D./Dña. Ezequias

Procurador D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ y Procurador D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Letrado D./Dña. CESAR JOAQUIN GARCIA COLAVIDAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 379/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)

Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 431/11 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid y seguido por un delito de alzamiento de bienes, siendo partes en esta alzada, como apelantes, por un lado, los condenados Marí Trini, Cipriano y Ezequias, y, por otra, como perjudicados, Dña. Lina, D. Anselmo y Dña. Raquel, y, como parte apelada, los demás y el representante del Ministerio Fiscal, designándose Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 9 de diciembre de 2014, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Son hechos probados y así se declaran que por auto de 8 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Fuenlabrada en la causa Ejecución de Títulos Judiciales 10031/2005, seguido a instancia de Onesimo, contra los hoy acusados Marí Trini, Cipriano, y Ezequias, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, se admitió a trámite la demanda interpuesta al estar basada en resoluciones dictadas en procesos en los que habían sido parte los demandados, y se despachó ejecución contra ellos, se decretó el embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma de 24.037,56 euros de principal más 7.000,00 euros que se calcularon para intereses y costas y se decretó el embargo de las siguientes fincas propiedad de los acusados:

- Finca rústica sita en Retuerta del Valle número NUM000 PARAJE000, inscrita en el folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003, del Registro de la Propiedad de Piedrabuena, a nombre de Ezequias .

- Inmueble sito e Griñón, finca número NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Fuenlabrada, propiedad de Marí Trini y de Cipriano .

La resolución referida fue notificada a los acusados el 13 de diciembre de 2005, los cuales, no obstante, procedieron a la venta a terceros de las fincas sobre las que se había decretado el embargo, para con ello evitar que les fueran hallados bienes sobre los que hacer efectiva la deuda judicialmente reconocida, vendiendo el acusado Ezequias en Escritura pública la finca nº NUM000, ya descrita, el 27 de enero de 2006 y los acusados Marí Trini y de Cipriano vendieron la finca NUM004, también descrita, en escritura pública de fecha 11 de enero de 2006, careciendo los acusados de otros bienes sobre los que trabar embargo.

La causa ha estado paralizada desde su recepción en este Juzgado el 8 de noviembre de 2011 y el 2 de octubre de 2013, fecha en que se resolvió sobre las pruebas propuestas, estando a la espera de franja horaria para su celebración hasta el 17 de junio de 2014".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Marí Trini, Cipriano, y Ezequias, como autores criminalmente responsables de un delito de insolvencia punible ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas por iguales partes, incluidas las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Lina, Anselmo Y Raquel, en la suma de 45.000,00 euros (cuarenta y cinco mil euros), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por la representación de los acusados, como por una de las acusaciones particulares, el cual fue admitido en ambos efectos; confiriéndose traslado, por diez días, a las demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO

Recibida la causa en esta Audiencia Provincial el día 10 de abril de 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, votación y fallo, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por íntegramente reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los argumentos en que, si bien lógicamente por diferentes motivos, acusación particular y defensa presupuestan su oposición a la sentencia impugnada, a saber, el representante de la primera se muestra disconforme con la indemnización que en concepto de responsabilidad civil queda fijada en 45.000 euros y que valora insuficiente frente a la pretensión que sustancia, por cuenta no concreta qué cuantía resulta atribuible a los perjuicios materiales y morales causados; mientras que la representación de los acusados interesa, por su parte, que se dicte un pronunciamiento absolutorio por entender que la sentencia incurre en error al apreciar la prueba, pues de la documental incorporada al procedimiento se deduce que tanto D. Cipriano y Dña. Marí Trini, por un lado, como su hijo, por otro, son titulares de otros bienes con los que hacer frente al pago de la deuda, y que en todo caso no comete el delito de alzamiento de bienes quien destina el producto de la venta al pago de otras obligaciones crediticias, no concurriendo especialmente en el último de ellos, D. Ezequias, ninguno de los elementos del tipo al no existir crédito contra el mismo, no haber ocultado en ningún momento sus activos ni disminuido su patrimonio imposibilitando la satisfacción de la deuda, circunstancias que, a su criterio, se repiten en sus progenitores por no resultar exigible al momento de la venta de la finca crédito alguno. Añaden, finalmente, que Dña. Vicenta no ha ejercido su derecho como parte perjudicada en plazo legal, renunciando al ejercicio de la acción penal en el acto de la vista oral, por lo que deberían excluirse las costas de dicha parte, al igual que las que resulten del ejercicio de la acusación ejercida por sus hijos al no ver estimadas sus pretensiones en su integridad, incluida la indemnización reclamada, a la que igualmente se oponen los acusados. Sostienen que, en cualquier caso, resulta irrelevante la actuación de ambas acusaciones particulares al tratarse de un delito de naturaleza pública y perseguible, por tanto, de oficio. De modo subsidiario, interesa en todo caso que de mantenerse el pronunciamiento desfavorable a los pedimentos de los acusados, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con imposición de la pena mínima de prisión de seis meses correspondiente a la inferior en grado.

Así las cosas, debemos comenzar por el análisis de las cuestiones suscitadas por la defensa de los condenados, pues lógicamente, de ver estimado su recurso absolviéndoles de dicho ilícito, resultaría inútil cualquier pronunciamiento en orden a responsabilidades civiles al que también alude la acusación particular y materia sobre la que por ello efectuaremos una valoración conjunta para ambos recurrentes, dando respuesta a sus respectivas impugnaciones.

Apelada la sentencia, en primer lugar, por entender que existe error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, no habiendo incurrido los acusados en infracción penal alguna, debemos señalar antes de nada, y con carácter más general, conforme a una amplia doctrina jurisprudencial al respecto, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso respecto al menos las declaraciones de los diferentes testigos, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y el alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de...

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