SAP Madrid 477/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2015:7910
Número de Recurso1015/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución477/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018867

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1015/2014

Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 272/2013

Apelante: D./Dña. Juan Carlos

Procurador D./Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO

Letrado D./Dña. ELISA SLÖCKER SAEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 477/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 11 de mayo de 2015

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral nº 272/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Juan Carlos, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos

probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Sobre las 04:15 horas del día 31.12.12 los PPNN NUM000 Y NUM001 acudieron a la calle Almirante 9, de Madrid, requeridos por Benito (f 3), toda vez que, al parecer, unos clientes se habían marchado sin pagar. Localizado en la calle Prim, 13, de Madrid, entre otros, Juan Carlos, con CI de Rumanía NUM002 (f

81), quien presentaba afectación en sus facultades por previa ingesta de bebidas alcohólicas, al ser requerido para identificarse, dirigió a los agentes expresiones del tenor de "No tenéis ni puta idea...Vosotros me chupáis la polla"...y, cuando el PN NUM000 procedía a su cacheo de seguridad, Juan Carlos súbitamente retorció el brazo al agente, con fuerza tal que éste cayó al suelo.

El PN NUM000 resultó con lesiones de las que curó sin secuelas tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello dos días impeditivos (f 30).

Juan Carlos consignó 100 euros (Pieza Responsabilidad Civil), siendo esta la cantidad que fuera interesada por en tal concepto en el escrito de acusación".

FALLO:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos, con CI de Rumanía NUM002 (f 81), como autor penalmente responsable de un delito de atentado, previsto en los arts. 550 y 551 del CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.7 y 21.2 del CP ), y atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 del CP ), a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 del CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Asímismo debo condenarle y le condeno como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del CP, visto el art. 638 del CP, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 del CP ), de 15 días.

En concepto de responsabilidad civil Juan Carlos indemnizará al PN NUM000 en 64 euros, cantidad ésta que devengará el interés legal previsto en los arts. 576 de la LECivil y concordantes.

Lo anterior con condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Carlos se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal.

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia alegando tres motivos.

El primero de ellos hace referencia al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por entender vulnerado el principio de "non bis in idem", por entender que los hechos que dan lugar a la condena por delito de resistencia y la falta de lesiones son exactamente los mismos, lo que según el recurrente vulnera su derecho, toda vez que entiende que el desvalor de la conducta más grave engloba ya la tipificada falta de lesiones.

En segundo lugar, y dentro de la misma alegación denuncia la infracción del principio "in dubio pro reo" por entender que, acreditado que el recurrente actuaba bajo los efectos del alcohol, y no siendo posible determinar hasta qué grado dicha intoxicación etílica afectaba a su capacidad de entender, debería haber sido apreciada una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal.

Y en tercer lugar, dentro también de la propia alegación primera, se refiere el apelante a lo excesivo de la cuota de seis euros por día, ya que no se ha acreditado la capacidad económica del acusado.

En la segunda alegación, denuncia el error que dice ha sufrido el Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba, por entender que funda su convicción en las declaraciones de dichos agentes, sin tener en cuenta que los mismos sí tienen un interés directo en la causa, dependiendo de sus declaraciones que se imponga una pena mayor o menor, se refiere además a las discordancias de las declaraciones iniciales de los agentes respecto de las que prestaron en el acto del juicio y a lo sorprendente que le resulta la versión policial habida cuenta la complexión física endeble de su patrocinado.

SEGUNDO

Debemos comenzar a analizar los motivos partiendo del último de los alegados por el recurrente, toda vez que de su estimación derivaría la inocuidad del resto de los alegados.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

TERCERO
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