SAP Madrid 388/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2015:7706
Número de Recurso934/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución388/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0006024

Recurso de Apelación 934/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 783/2013

Apelante/Demandado: Marco Antonio

Procuradora: Doña Gema Carmen de Luis Sánchez

Apelada/Impugnante: DOÑA Rosalia

Procuradora: Doña Antonia María José Blanco Blanco

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 783/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:

De una como apelante, Dº. Marco Antonio, representado por la Procuradora Dª. Gema Carmen de Luis Sánchez.

De otra como apelada, Dª. Rosalia, representada por la Procuradora Dª. Antonia María José Blanco Blanco.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosalia contra D. Marco Antonio, debo acordar y acuerdo las medidas personales y patrimoniales de las partes con su hija menor consignadas en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución; y todo ello sin condena en costas, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes de mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recursote APELACIÓN por escrito ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación y del que conocería la Ilma AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

Así por esta mi sentencia, EN NOMBRE DEL REY, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Marco Antonio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Rosalia, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos litigantes en proceso de determinación de medidas paternofiliales, disienten de la sentencia recaída en la instancia a 4 de febrero de 2.014, en cuya virtud, se establece una pensión de alimentos en beneficio de la menor de edad Camila, hija común, de 600 # mensuales a cargo del padre, a sufragar desde la fecha de su notificación, instaurando régimen de comunicaciones paternofiliales que contempla visita intersemanal de miércoles sin pernocta.

La representación procesal del allí demandado Dº. Marco Antonio, interpone recurso de apelación interesando de la Sala se reduzca la contribución paterna a 100 # al mes, y se suprima la visita intersemanal, pretensión esta última a la que se adhiere el Ministerio Fiscal.

La de la contraparte Dª. Rosalia, tras oponerse al recurso, deduce a su vez impugnación, postulando se atribuya a la pensión alimenticia eficacia retroactiva a la demanda.

SEGUNDO

En lo que afecta a la cuantía de la pensión alimenticia en beneficio de la hija común, esta Sala, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detenido de las actuaciones, considera parcialmente atendible la pretensión de Dº. Marco Antonio, al estimar más modulado que el fijado por la Juez "a quo" y que el propuesto por el padre, un aporte paterno de 150 # mensuales, abonables en la forma que viene establecida, a incrementar a primeros de enero de cada año si el I.P.C. fuere positivo, y con efectos desde la fecha de la presente resolución, por lo que luego se razonara, al estimarla proporcionada a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de la alimentista de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos"

En efecto, las necesidades de Camila, hija común menor de edad, han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."

En el supuesto de autos no se advierten las necesidades en la niña, de 6 años cumplidos a esta fecha, como nacida a 9 de diciembre de 2.008, diferentes a las de cualquier persona de su misma edad, al no aflorar para ello a los autos causa alguna, como pudiera ser por ejemplo médica, por la que para ella se eleven los costes.

Los gastos de instrucción y formación, a devengar en tan solo 10 meses al año, son a todas luces módicos en el supuesto de autos, al cursarse estudios en centro de enseñanza pública, en los que, por cierto, la calidad de la enseñanza que se recibe, no desmerece respecto de la que se imparta en los privados o concertados. Cifra la madre en el interrogatorio propio el comedor escolar en unos 91 # cada mes, íntegramente comprendidos en la aportación que ahora fijamos.

Tenemos también en consideración los gastos libros, posibles de uniforme y otras...

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