ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9177A
Número de Recurso2062/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Jesús , presentó el día 8 de junio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo de apelación n.º 934/2014 , dimanante de los autos de medidas paterno-filiales n.º 783/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal

TERCERO

Por escrito presentado con fecha 3 de julio de 2015, la procuradora doña Ana María López Reyes, en nombre y representación de Don Jesús se personó en calidad de parte recurrente. D.ª Adelina , no se ha personado ante esta Sala, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente se encuentra exenta de efectuar el deposito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener concedido el beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de abril de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente, en fecha 5 de mayo de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones. Por informe del Ministerio Fiscal de fecha 17 de mayo de 2016 se muestra la conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en apelación de un proceso de solicitud de medidas paterno-filiales, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente, desarrolla el recurso en un motivo único, que denomina primero, en base al ordinal 3º del art. 477.1 LEC por infracción de los arts. 93 , 146 y 148. 1 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con dos subapartados, el 1 sobre la cuantía de la pensión donde en esencia, se alega que la sentencia recurrida, ha debido de extender los efectos del fallo con carácter retroactivo, porque al fijar un aporte de alimentos para la menor de 150 euros, reduciendo el fijado anteriormente en primera instancia, entiende que la sentencia es incongruente consigo misma, al mantener que se debe de pagar 600 euros desde la demanda hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Y el subapartado 2 en cuanto a la retroactividad y/o momento de hacer efectiva la pensión de alimentos, considera el recurrente que no se debe de aplicar la doctrina de la Sala derivada de las SSTS 26 de marzo de 2014 y 13 de mayo de 2014 , que establece que cada resolución, en materia de alimentos, desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera en que se exige la pensión de alimentos, la que podrá imponer el pago desde la fecha de la demanda, y se ha debido de dejar esta cuestión en este caso concreto, a ejecución de sentencia, porque si la cuantía de 600 euros era desproporcionada, no debe mantenerse la misma por el juego de esta doctrina.

TERCERO

Procede la procede la inadmisión del mismo, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 20 de abril de 2016, por incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. por falta de cumplimiento del requisito de justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), porque en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es el alegado por la parte recurrente en su escrito de interposición, no cita al menos dos sentencias de la Sala Primera con un criterio contrario al de la sentencia recurrida, ni expresa cómo, cuándo y de qué forma se oponen a la sentencia objeto de recurso, y esto porque si bien es cierto que la parte cita las sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 2014 y 13 de mayo de 2014 , no justifica de qué modo se opone la sentencia recurrida a esa doctrina, doctrina que precisamente es la aplicada por la sentencia recurrida, y que alega la parte que no debe aplicarse en este caso concreto, y la cita de la STS de 4-12-2013 , que reproduce de forma parcial, donde a su vez se menciona las SSTS 3 de octubre de 2008 y 14 de julio de 2011 se expone una doctrina que precisamente se ha matizado por las sentencias de la Sala anteriormente citadas, por lo que no se puede considerar justificado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  2. inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque la recurrente, en cuanto a la cuantía de la pensión, hace un escrito de alegaciones, sin justificación alguna del interés casacional sobre esa cuestión concreta, pretendiendo que la fijación del importe a pagar en concepto de alimentos por el padre, se fije en ejecución de sentencia, no advirtiéndose que la sentencia recurrida, que redujo la cuantía de alimentos a pagar por el padre de 600 a 150 euros mensuales, en base a las necesidades acreditadas de la hija, de seis años, y a las posibilidades económicas de los progenitores, y acreditada la proporcionalidad exigida, acreditado todo en base a la valoración probatoria, se oponga a la jurisprudencia de al Sala, si se respeta la valoración probatoria, efectuada por la sentencia recurrida. Y otro tanto hemos de decir en cuanto a los efectos de la modificación que acuerda la sentencia recurrida, donde se aplica la doctrina de las SSTS 14 de junio de 2011 y 26 de octubre de 2011 , y la de las SSTS 26 de marzo de 2014 y 13 de mayo de 2014 , y por lo que fija que la cuantía de 150 euros establecida, será eficaz desde la fecha de la sentencia se segunda instancia, rigiendo hasta entonces, y desde la fecha de la demanda el importe anterior de 600 euros que se fijó en primera instancia «[...] sin perjuicio de que sean tenidas en consideración las cantidades satisfechas por el padre en conceptos estrictamente alimenticios [...]» [Fundamento de derecho Tercero de la sentencia recurrida], de forma que el recurrente funda su recurso, de forma que exige la revisión de la prueba, revisión que solo en casos excepcionales cabe, siempre dentro del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no interpone la recurrente, y revisión que no es posible en el recurso de casación, que solo se refiere a la aplicación de normas sustantivas, por lo que el interés casacional alegado es inexistente, por artificioso, porque para su apreciación exige una revisión de la prueba, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo de apelación n.º 934/2014 , dimanante de los autos de medidas paterno-filiales nº 783/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que procederá a su notificación a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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