SAP La Rioja 50/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:250
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2014 0033641

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000033 /2015

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000380 /2014

RECURRENTE: Adoracion, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:,

Letrado/a: CONSTANTI NO GARCIA-CALVO HERNANDEZ,

RECURRIDO/A: Camino, SEGUROS ZURICH S.A. ZURICH, COPAÑIA DE SEGUROS

Procurador/a: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Letrado/a: SUSANA CASTILLO DOÑATE, SUSANA CASTILLO DOÑATE

SENTENCIA Nº 50/2015

En LOGROÑO, a diecinueve de Mayo de dos mil quince

La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 33/2015, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 380/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, siendo parte apelante Dª. Adoracion, bajo la defensa del Letrado D. Constantino García-Calvo Hernández; El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y parte apelada Dª Camino y SEGUROS ZURICH S.A., representados por la Procuradora Dª Virginia Castillo Doñate y defendidos por la Letrada Dª Susana Castillo Doñate.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño el día 19 de noviembre de 2014 se establece en su fallo que "Debo absolver y absuelvo a doña Camino de los hechos a que se refiere la denuncia presentada en su contra.

Declaro de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Adoracion, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y admitido se le dio el curso legal, siendo objeto de impugnación por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de Dª Camino y Seguros Zurich S.A., remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la denunciante, Dª Adoracion, la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte sentencia por la que se condene a la denunciada, Dª Camino, como autora de una falta del artículo 631 del Código Penal y de una falta del artículo 621-3 del Código Penal, en los términos que expresa en el suplico del escrito de formulación del recurso.

Alega la recurrente que "la sentencia recurrida incurre en graves errores en la valoración de la prueba" y que este Tribunal "con plenas facultades ha de valorar las pruebas practicadas y rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida".

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, señalando como la apelante principal que los hechos imputados a Camino quedaron acreditados por la declaración de la víctima, corroborada por el parte de asistencia facultativa del Servicio Riojano de Salud y por el informe forense.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones en que se sustentan el recurso y la adhesión al mismo, lo que pretenden las recurrentes es la fijación de unos hechos probados distintos de los que figuran en la sentencia recurrida en base a una nueva valoración de la prueba personal practicada en juicio. Y, por ello, y dado el sentido absolutorio de la sentencia recurrida, hemos de partir de que, como señala la sentencia nº 193/2015, de 13 de marzo, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid "las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las de la juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de todos los implicados en los hechos, pues sólo la Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal...

La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003 118/2003, 189/2003, y, como más recientes, las SSTC 28/2008, 64/2008, 115/2008 y 120/2009, en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia, señala que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial (partes implicadas y testigos), pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por último debe añadirse que, en cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

La sentencia recurrida, tras exponer los elementos del tipo de las faltas por las que viene acusada la apelada, previstas en los artículos 621-3 y 631 del Código Penal, establece que "de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se quedado acreditado que sea el perro de la denunciada, de raza pastor alemán, el causante de las lesiones de la denunciante; a esta conclusión se llega tras la valoración de las pruebas practicadas y consistentes en este punto en la declaración de denunciante y la declaración de denunciada; valoradas ambas declaraciones bajo los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico penal, y al amparo del principio de presunción de inocencia y carga de la prueba. Así sentado cuanto acontece existe documentación médica que acredita que la señora Adoracion sufrió lesiones por mordeduras de perro; si bien se desconoce cuál de los dos canes causó las lesiones". Y, tras analizar las declaraciones de la denunciante, la denunciada y el testigo, hijo de la primera, concluye que "Atendiendo las pruebas practicadas nos encontramos, en sede penal, sin que se acreditado cuál de los animales causó el daño, por lo que no podemos hablar de lesiones por imprudencia; y en cuanto al tipo del artículo 631 del Código Penal no se ha acreditado en el presente caso que el perro de la denunciada, pastor alemán, sea un animal peligroso, ni que haya protagonizado ningún acto de agresividad con anterioridad, por lo que no puede realizarse reproche penal; todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que su paso puedan corresponder a la parte.

Valorada en su conjunto la totalidad de las pruebas practicadas bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción en el acto del juicio debe absolverse al denunciado de los hechos que se le imputan".

En la situación expuesta, como expone la sentencia nº 32/2015, de 27 de febrero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, "cabe en principio destacar la doctrina del Tribunal Constitucional (proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ver entre otras la Sentencia de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, y las más recientes de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelii contra San Marino, 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino y plasmada inicia en la sentencia de Pleno 167/2002 de 18 de septiembre, seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR