SAP León 135/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2015:596
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00135/2015

Rollo de Apelación nº 42/2015

Juicio Ordinario Contratación nº 303/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León.

S E N T E N C I A Nº 135/2015

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a 21 de Mayo de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 303/2014, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, en los que aparece como parte apelante, DON Porfirio Y DOÑA Crescencia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 3 de

Noviembre de 2014, en el procedimiento ORDINARIO DE CONTRATACIÓN Nº 303/2014, del que dimana este recurso, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO. DESESTIMO INTEGRAMETNE la demanda presentada por la Procuradora Antonio Aláez Gutiérrez en nombre y representación de Porfirio y Crescencia contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA en solicitud de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 15 de noviembre de 2005, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrido por la representación de D. Porfirio y Dª. Crescencia, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma, y señalándose la audiencia del día 20 de mayo de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

Los demandantes han recurrido la sentencia que desestimó sus sin pretensiones alegando diversos motivos de impugnación de la misma. Se dice que la sentencia apelada se basa en el voto particular del Magistrado del Tribunal Supremo Sr. Sancho Gargallo emitido en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014, vulnerando la doctrina del propio Tribunal Supremo en lo que respecta al doble filtro de incorporación y transparencia exigido en sus sentencias nº. 214/13 y 464/14 . No está de acuerdo con las afirmaciones de la sentencia de que la cláusula suelo es gramaticalmente comprensible, asi como que no había obligación de pasar el filtro de incorporación porque era una hipoteca con subrogación y novación.

Se dice en el recurso que la entrega de la oferta vinculante el mismo día de la firma de la escritura de compraventa y subrogación de hipoteca, ampliación y novación del préstamo hipotecario, el 15 de noviembre de 2005, vulnera lo dispuesto en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994; no habiéndose practicado ninguna prueba donde se haya acreditado se ha cumplido con el filtro de control de transparencia, insertándose la cláusula junto con otras sin hacer simulaciones sobre escenarios reales. Alega finalmente error en la valoración de las pruebas documentales aportadas a las actuaciones.

Por su parte la demandada y ahora apelante impugna el recurso y sostiene que si se cumplió el requisito de la transparencia y lo dispuesto respecto de la Orden de 5 de mayo de 1994,no habiendo incurrido la sentencia en error en la valoración de la prueba. Solicita, en suma, que se desestime el recurso y se confirme la sentencia.

TERCERO

Para una mejor comprensión de la cuestión jurídica sometida a valoración del Tribunal es oportuno hacer previamente un relato de los hechos que perfilan la contienda.

Se firmó un contrato de compraventa con subrogación de hipoteca y ampliación y novación de préstamo hipotecario el día 15 de noviembre de 2005, interviniendo en el mismo la administradora única de la sociedad Emperador e Hijas S.L., promotora y vendedora de la vivienda objeto del contrato, dos empleados del Banco demandado y los actores, por el que la primera vendía a los ahora recurrentes las fincas que se describen en dicha escritura: una vivienda, trastero y plaza de garaje. Recogiéndose que los compradores se subrogan en la responsabilidad hipotecaria, aceptando todas las cláusulas y condiciones constituidas en la escritura de constitución de hipoteca que tenia concertada la entidad vendedora con el Banco Popular Español sobre el inmueble.

CUARTO

La pretensión de nulidad del actor se basa en el carácter abusivo de la cláusula suelo techo contenida en la escritura de subrogación de préstamo hipotecario, por incumplimiento de los deberes de información y transparencia que vienen impuestos a las entidades bancarias por la normativa de protección consumidor, Ley de Condiciones Generales de la Contratación y normativa sectorial. Los argumentos de los recurrentes giran en torno a la prueba del cumplimiento de la obligación de pasar la cláusula suelo el filtro de su incorporación al contrato y el posterior control de transparencia, añadiendo que tampoco por el Notario se hizo advertencia alguna antes de la firma de la escritura pública.

Conviene recordar lo que decíamos en las anteriores sentencias de esta Sala de 5 de junio de 2014

, 18 de septiembre de 2014 y 28 de octubre de 2014 en el sentido que debemos partir del especial deber de información que debe presidir la contratación crediticia y en general la bancaria, debiendo las entidades que operan en este ámbito dotar de claridad y transparencia a las operaciones que realizan, por la especial complejidad que presenta el sector financiero y la contratación en masa, pesando sobre ellas la carga de probar el cumplimiento de ese deber.

La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 ha establecido doctrina en relación con la abusividad de las cláusulas suelo que esquematizamos en varios apartados.

Calificación de la cláusula suelo como condición general de los contratos. Carga de la prueba del carácter predispuesto de la cláusula .

" d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario " (apartado 165 de la sentencia precitada). Carga de la prueba expresamente establecida en el párrafo último del número 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . Añade la sentencia del Tribunal Supremo respecto de las cláusulas generales de la contratación: "a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que estas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento, y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponenteno obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial".

A su vez, añade la Sentencia en su Conclusión 178. "La existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la Ley General de Condiciones Generales de la Contratación sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de litis".

Obligación de cumplir con el deber de información

Las cláusulas suelo son licitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario por ello que esté plenamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia, cuando menos a corto plazo, de tal forma que, cuando el suelo estipulado lo haga previsible, este informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán en su beneficio o lo harán de forma imperceptible.

El deber de información debe presidir la contratación crediticia y, en general, la bancaria debiendo las entidades que operan en este ámbito ofrecer la mayor claridad y transparencia a las operaciones que realizan, dada la especial complejidad que presenta el sector financiero y la contratación en masa, incumbiendo a ellas la carga de la prueba sobre el cumplimiento de este deber de información.

La carga de la prueba de que una cláusula contractual como la impugnada no es una condición general de la contratación, o lo que es lo mismo que no está prerredactada y dirigida a una pluralidad de contratos, sino que se ha negociado individualmente, recae sobre la entidad bancaria cuando se trata de contratos sobre consumidores (como es el caso), siendo de aplicación a este...

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