SAP Baleares 192/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2015:1158
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00192/2015

S E N T E N C I A Nº 192

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Doña Pilar Fernández Alonso

En Palma de Mallorca a veintinueve de junio dos mil quince.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, bajo el número 354/2014, Rollo de Salanumero120/2015, entre partes, de una como actora apelante Dª Debora, representada por la Procuradora Dª Julia de la Camara Maneiro y asistida de la Letrada Dª Mª José Camps Orfila; de otra, como demandada apelada Dª Irene y D. Luis Angel, representada por la Procuradora Dª Monserrat Montane Ponce y asistida del Letrado D. José Seguí Diaz; como demandado apelado D. Ángel, representado por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y asistido del Letrado D. Llorenç Palliser Barber; como demandado apelado D. Doroteo representado por la Procuradora Dª Begoña Llabrés Martí y asistido del Letrado D. Fernando Carretero Juanols; y como demandada apelada no comparecida en esta alzada Dª Bárbara .

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, se dictó sentencia en fecha 2 Febrero 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Debora contra doña Irene, don Luis Angel, don Ángel, don Doroteo y doña Bárbara "."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 10 de Junio 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia resolviendo desestimar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por doña Debora, propietaria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alaior, contra doña Irene y don Luis Angel

, copropietarios de la vivienda sita en el nº NUM001 de la citada CALLE000, don Ángel, propietario de la planta NUM002 del citado inmueble sito en el nº NUM001 de la CALLE000, don Doroteo y doña Bárbara, copropietarios de la vivienda sita en el nº NUM003 y NUM004 de dicha calle. Justifica el juez "a quo" el fallo desestimatorio de la pretensión actora en que: 1) la pared sobre la que se abrieron las ventanas en su momento es medianera, 2) que, por ello la servidumbre de luces y vistas es positiva, y 3) que han transcurrido 20 años desde que comenzó a ejercitarse la servidumbre sobre la vivienda de la actora y, por tanto, los codemandados han adquirido la misma por usucapión.

Se alza frente a la meritada resolución la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda por dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: 1ª) Error en la aplicación de los artículos 571 y siguientes del Código Civil, relativos a la servidumbre de medianería, y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial en torno a la misma, pues, afirma, el juez "a quo" dicta su resolución atendiendo al dictamen de los peritos intervinientes, que manifiestan que las paredes son medianeras, sin embargo la prueba pericial tiene por objeto hechos o circunstancias relevantes en el asunto, pero no puede sustituir las normas contenidas en el código civil, y conforme a éstas las paredes donde se hallan los huecos y ventanas no son medianeras pese a que se construyeron sobre las paredes medianeras divisorias de los inmuebles; añade que la medianería no es una servidumbre conforme reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 21/11/2006 y 13/02/2007, sino una especie de comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, teniendo la medianería carácter sólo presunto, y, por ello, destruible por pruebas; así, no discute la parte actora la afirmación del juez "a quo" de que la pared entre la vivienda de la actora y la vivienda del nº NUM001, es una "pared única de carácter medianero sobre la cual se apoyó el padre del Sr. Ángel para efectuar la ampliación de su vivienda en los años 80...", añadiendo a continuación que, "No puede acogerse la argumentación efectuada de que sólo es medianera hasta el punto común de elevación", pero la matiza en el sentido de afirmar que lo que niega la actora "no es el carácter medianero de las paredes divisorias de los patios...", sino "el carácter de las ampliaciones llevadas a cabo en sendos edificios, nada mas.". Todo propietario, afirma la apelante, puede alzar la pared medianera conforme se establece en el artículo 577 del Código Civil y, la mayor elevación, constituye pared propia de quien la alza, sujeta a la prohibición que establece el artículo 582 CC . Acusa al juez "a quo" de haber tomado con excesiva rigidez los testimonios de la actora y de la Sra. Constanza ; y, finaliza el motivo, afirmando que no pone en duda que la vivienda de la Sra. Irene fuera adquirida en las mismas condiciones que ahora, y que las viviendas de las demandadas no perderían visibilidad si la demanda fuera estimada. 2ª) Infracción del artículo 347 LEC, pues el juez "a quo" ha convertido el perito de la parte actora en testigo, siendo que sus manifestaciones respecto a la fecha de apertura de los huecos no pueden ser tenidas en cuenta. 3º) Error en la valoración de la prueba de peritos pues, el juez "a quo" ha calificado las paredes de autos de medianeras basándose en la tesis mantenida por el perito don Darío (pared del nº NUM001 ) y por el perito judicial don Imanol (pared nº NUM003 ), y no en las consideraciones jurídicas que establece el Código Civil, siendo que el único perito que se atiene a las prescripciones del artículo 571 del citado cuerpo legal es el perito de la parte actora que afirma que la vivienda del nº NUM000 de la CALLE000 no ha incrementado ni su profundidad edificada ni su volumen y, por tanto, no ha usado más medianera que la propia de su época de construcción. Reitera que no se ha desvirtuado el signo contrario a la servidumbre contemplado en el apartado 1 del artículo 573.1 CC . 4ª) Infracción del artículo 218.2 LEC relativo a la exhaustividad y motivación de las resoluciones judiciales con infracción del artículo 24 CE, citando en apoyo del motivo la STS de 19 de noviembre de 2014 . 5ª) Infracción del artículo 394.1 LEC, que se alega de forma subsidiaria, afirmando que no procede imponer las costas pues "el caso es jurídicamente dudoso".

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de adverso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Resulta conveniente entrar a conocer en primer lugar del motivo esgrimido por la parte apelante bajo el apartado NUM001 ) de su escrito de recurso, relativo a la falta de motivación de la sentencia apelada con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 CE, dado el carácter del derecho fundamental que se alega vulnerado. Y, al respecto, conviene recordar que a tenor del artículo 120.3 de la CE las sentencias deberán ser siempre motivadas, teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 abril 1984 que, por imperativo de dicho precepto, la motivación es una exigencia formal de las resoluciones judiciales, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Cierto es que la motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá...

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