SAP Baleares 123/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2015:1027
Número de Recurso135/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00123/2015

S E N T E N C I A nº 123

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. MARÍA ARÁNZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 222/2013, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 135/2015, entre partes, de una, como parte demandada apelante, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida por el Letrado D. DANIEL MACHADO RUBIÑO; y de otra, como parte actora apelada, D. Ezequiel y Dª. Loreto, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA y asistidos por el Letrado D. FERNANDO TAPIA CASTILLO.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 289 con fecha 17 de noviembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada, representada por la Procuradora doña Isabel Muñoz García en nombre y representación de don Ezequiel y doña Loreto contra la entidad bancaria Banco Popular Español, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de:

- La cláusula primera, apartado 7.1.1, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 15 de octubre de 2007, que permite al banco dar por vencido anticipadamente el contrato por falta de pago de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 12 de mayo de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario sobre nulidad de cláusulas abusivas y de reclamación de cantidad, por parte de D. Ezequiel y Dª. Loreto, contra el "Banco Popular Español, SA", en suplico de que se dicte "sentencia por la que:

  1. - Declare la nulidad de las siguientes estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario del 15 de octubre de 2007:

    1. Límite mínimo de 5% a la variación del tipo de interés aplicable.- Apartado 3.3, cláusula primera de la escritura de préstamo hipotecario: "el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del CINCO POR CIENTO (5%)".

    2. Interés de demora equivalente al tipo de interés ordinario que resulte más 16 puntos.- apartado 6 de la cláusula primera.

    3. Vencimiento anticipado por falta de pago de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses.-Apartado 7.1.1 de la cláusula primera.

  2. - Condene a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de 4.487,17 euros, cobrada por el banco demandado en concepto intereses en virtud de la estipulación del apartado 3.3, cláusula primera de la escritura en préstamo hipotecario (límite mínimo de 5% a la variación del tipo de interés aplicable-cláusula suelo), más los intereses legales.

  3. - Subsidiariamente y para el supuesto de que el Juzgado no considerara nula las estipulaciones indicadas o que no considerara nula la cláusula suelo, al amparo de la cláusula rebus sic stantibus interesa al Juzgado modere la aplicación de la cláusula suelo o de límite mínimo del interés aplicable, fijándola en 2,5% y condene a la entidad a la devolución de las cantidades que superen dicho baremo.

  4. - Condene a la demandada al pago de la costas causadas en este procedimiento", fue contestada y opuesta por la entidad bancaria; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas (reducidas a documentales, y por renunciadas las testificales), recayó Sentencia a 17 de noviembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada, representada por la Procuradora doña Isabel Muñoz García en nombre y representación de don Ezequiel y doña Loreto contra la entidad bancaria Banco Popular Español, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de:

    - La cláusula primera, apartado 7.1.1, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 15 de octubre de 2007, que permite al banco dar por vencido anticipadamente el contrato por falta de pago de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses.

    Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

    Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del "Banco Popular Español, SA", alegando que los actores no son consumidores, y que en los contratos sucritos por empresarios no es posible la condición de abusividad de una condición general, y considerando lícita la cláusula de vencimiento anticipado; la indebida aplicación del apartado 2º del art. 693, en la redacción según Ley 1/2013, que en su disposición transitoria no prevé su aplicación retroactiva; que en el análisis de la abusividad de una cláusula concreta deben tomarse en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato; que procede la integración contractual de la cláusula financiera Primera 7.1, que, en caso de declarar la nulidad por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, debe integrarse contractualmente; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia en la que acuerde revocar parcialmente la Sentencia recurrida y, con desestimación total de la demanda, absuelva a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. del pronunciamiento estimatorio de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora" .

    La representación procesal de los Sres. Ezequiel y Loreto se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que está "totalmente alejado del más mínimo criterio de justicia sostener que nunca y en ningún caso podrá ser abusiva una condición general en un contrato entre empresarios, como si la posición contractual de un pequeño empresario persona física sin conocimiento alguno en asuntos financieros pueda ser comparable a la de una gran entidad bancaria y financiera", que "su condición de pequeños y muy modestos empresarios no les ha librado en absoluto de ser víctimas de cláusulas abusivas incluidas en un largo y complicado contrato" ; que el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado "radica en la absoluta falta de proporción entre el supuesto especificado de incumplimiento de parte deudor hipotecario y la facultad que el banco tiene una vez producido dicho supuesto de incumplimiento", máxime ante un contrato de préstamo hipotecario novado en su vencimiento inicial y en el número de cuotas; por todo lo cual interesa que "dicte la Sala de la Audiencia Provincial en su día sentencia en la que se confirme la de instancia por sus propios fundamentos, con expresa condena en costas a la apelante" .

SEGUNDO

En sede de procedimiento ordinario, y en relación con las Condiciones Generales de la Contratación, reguladas por la Ley 7/1998, conviene recordar su Preámbulo, por el cual: " La presente Ley tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, y se dicta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado en el artículo 149.1.6 .ª y 8 .ª, por afectar a la legislación mercantil y civil.

Se ha optado por llevar a cabo la incorporación de la Directiva citada mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, a través de su disposición adicional primera , modifique el marco jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual.

Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación.

Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR