SAP Cádiz 69/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2015:574
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20111000735

S E N T E N C I A Nº 69

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 101/14-SO

Asunto: 1647/2014

Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 211/12

Diligencias Previas: 339/11, Jerez n° 1

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticuatro de Febrerode dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 211/12, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo, en nombre y representación de D. Edemiro, asístido del Letrado D. Marcos Camacho O,Neale ; siendo parte apeladael MINISTERIO FISCAL, representado por elIlmo. Sr. D. Jorga Pobre Menguy .

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día treinta y uno de Marzode dos mil catorce, aclarada por Auto de fecha veinticinco de Junio,cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a a Edemiro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condenas y multa de doce meses a razón de 4 euros diarios, con resp9osnabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas. Y que indemnice al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en la suma de 1500,08 euros."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente dice lo siguiente: " Que el acusado Edemiro, sobre el día 25 de Febrero de 2011, con la intención de causar daños, propinó una fuerte patada a la motocicleta marca Kawasaki modelo KL, con matrícula ....YYY, de dominio y uso público, perteneciente a la Policía Local del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, cuando se encontraba estacionada en la Plaza San Andrés de Jerez d ella Frontera, causándole daños que se han tasado pericialmente en la suma de 1500,08 euros. ".

Y se añade el siguiente párrafo: " Las actuaciones llegaron al Juzgado de lo Penal el 4 de Mayo de 2012, el Auto que admite las pruebas se dicta el 27 de Mayo de 2013 y se señala juicio por providencia de fecha 17 de Febrero de 201. "

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Condenado recurre la condena en base a varias alegaciones, al primera de las cuales se nos antoja fruto de la mala fe o el desconocimiento de la mecánica de los procedimientos abreviados. Dichaalegación entiende que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución española, ya que se le condena en el Procedimiento Abreviado 211/12, cuando el procedimiento seguido contra el acusado fue el 92/2011. Llega a decir el recurrente que se le ha condenado en un procedimiento en el que no ha sido parte. Basta leer los hechos probados, la valoración de la prueba y el contenido de la sentencia para saber qué la condena ha derivado del juicio oral al que el acusado y su defensa asistieron, tras la correspo0ndiente instrucción, escrito de acusación y escrito de defensa, por lo que resulta paradójico que diga que se le ha condenado en un procedimiento en el que no ha sido parte. No tiene base alguna, y solo el desconocimiento, injustificable por otro lado, o la mala fe, puede llevar a la parte recurrente a ignorar que el Procedimiento Abreviado 92/11 era el correspondiente al Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez, que instruyó la causa, y que cuando las actuaciones llegaron al Juzgado de lo Penal, este, como siempre, registro el Procedimiento Abreviado y le dio el número correspondiente, que es el 211/12 y que es el que se reseña en la sentencia. Así consta desde el folio 54 de las actuaciones, en las que estaba personado el hoy recurrente, cuya alegación debe ser desestimada por absurda y falta de contenido jurídico real, al no existir ni siquiera indicio de indefensión.

Y también debe ser desestimada la segunda petición denulidad, se dice por infracción del principio acusatorio que le produce indefensión, al ser condenadopordaños que no fueron por él causados. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, establece que los daños causados se valoran pericialmente en 1500,08 euros, que es a la cuantía a la que ha sido condenada. La pregunta es donde está la vulneración del principio acusatorio.

Vaya pro delante que el recurrente confunde el hecho de que los daños en la cuantía objeto de acusación estén o no probados, con una vulneración que esta Sala no ve por ningún lado, del principio acusatorio.

El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y también supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse de la misma. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, la exigencia de que exista una acusación previa a la condena, hace necesaria una correlación entre ambas, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado; y se afecta también al derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen...

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