SAP Vizcaya 219/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:756
Número de Recurso698/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/018846

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0018846

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 698/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 321/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alexis

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA

Abogado/a / Abokatua: MARTIN EGUIA BARRIO

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL MENDITE NORTE SL y FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 219/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de oposición a la calificación 321/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Alexis, apelante, representado por la Procuradora Sra. MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA y defendido por el Letrado Sr. MARTIN EGUIA BARRIO, y el MINISTERIO FISCAL, que se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de septiembre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO de "MENDITEL NORTE, S.L." POR LAS IRREGULARIDADES RELEVANTES EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA QUE IMPIDEN CONOCER SU SITUACIÓN PATRIMONIAL Y FINANCIERA (ART. 164.2.1ª), POR EL ALZAMIENTO DE BIENES (ART. 164.2.4ª) Y POR NO HABER AUDITADO LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO 2012 ESTANDO LA SOCIEDAD LEGALMENTE OBLIGADA A ELLO (ART. 165.3ª).

2. Resulta afectado por la calificación Alexis (su administrador social), quien queda inhabilitado para administrar los bienes ajenos durante el periodo de SEIS AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderán cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberán devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.

3. Estas personas afectadas por la calificación son condenadas la COBERTURA TOTAL DEL DÉFICIT."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de

D. Alexis se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 698/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO:

  1. En la sección sexta de calificación del concurso se ha dictado sentencia en primera instancia que declara culpable el concurso de Menditel Norte SL por concurrir las causas previstas en el art. 164.2.1 de la LC (irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera), art. 164.2.4 de la LC (alzamiento de bienes ) y 165.3 de la LC (no haber auditado las cuentas anuales del ejercicio 2012 estando la sociedad legalmente obligada a ello), resultando afectado, como administrador de derecho, su administrador social D. Alexis, quedando inhabilitado para administrar los bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica durante seis años, declarando la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, y condenándole a la cobertura total del déficit.

  2. Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el administrador social D. Alexis al mostrar su disconformidad con el mero señalamiento de la existencia de una serie de actuaciones supuestamente imputables al administrador social. No se ha valorado o fundamentado el comportamiento del administrador social, la gravedad de dichas conductas y el grado de participación e incidencia del apelante en dichas actuaciones para la calificación del concurso como culpable. Reitera la ausencia de sustentación y acreditación de la concreta incidencia que el comportamiento del administrador social de la concursada ha tenido en cada uno de los supuestos determinantes en la calificación culpable, que analiza individualmente. Y, discrepa de las responsabilidades que se han impuesto al apelante Sr. Alexis en virtud de los arts. 172.3 y art. 172 Bis de la LC, en lo relativo tanto al plazo de seis años de inhabilitación como a la cobertura total del déficit concursal.

SEGUNDO

REGULACIÓN LEGAL:

  1. Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."

    Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

  2. Junto a esta cláusula abierta se han regulado presunciones iuris et de iure en el art. 164.2 LC

    , y entre ellas, "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara 4º.- Cuando el deudor se hubiera alzada con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores "

    La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

  3. Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: . 3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso."

    La STS de 19 de julio de 2012 afirma "Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de...

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