SAP Barcelona 44/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2015:4905
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 22/2014- B

Procedimiento ordinario Nº 832/2011

Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 44/2015

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 832/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de Plácido contra Carlos Jesús y Aurelia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Plácido e impugnación interpuesto por Carlos Jesús y Plácido contra la sentencia dictada en los mismos el dia 5 de septiembre de 2013, por el/la Sr./a. Magistrado/ a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Romeu Soriano, contra Don Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Feixó Fernández Vega, y contra Doña Aurelia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gutiérrez Gragera, debo condenar y condeno a ambos demandados a satisfacer solidariamente entre si al acto la cantidad de 10.000 euros, más el interés legal por mora previsto en el art.

1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC . Todo ello sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Plácido e impugnación interpuesto por Carlos Jesús y Aurelia mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. S. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES.-Por D. Plácido se interpuso demanda en reclamación de 189.821# derivados de los daños y perjuicios causados por el Procurador D. Carlos Jesús y la letrada Dª Aurelia al no interponer ( en su momento preparar) recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de familia nº 51 de Barcelona y que denegaba la extinción de la pensión compensatoria. Indica así que el error radica en la no presentación de los oportunos escritos de anuncio de apelación de la sentencia dictada, así como de la no presentación del oportuno recurso de apelación ( folio 16 de la causa) suponiendo "la pérdida de oportunidad"

El demandado Sr. Carlos Jesús invocó la correcta actuación conforme a la lex artis al haber comunicado la sentencia de instancia y haber quedado a la espera de instrucciones, instrucciones para preparar la apelación que no se recibieron por parte de la letrada Sra. Aurelia quien supuestamente remitió un mail y no se cercioró de su correcta recepción. Negó la existencia de perjuicio por la falta de prosperabilidad del recurso ante el elevado nivel de vida de quien pretende la extinción de la pensión compensatoria.

La demandada Sra. Aurelia invocó la falta de prosperabilidad de la demanda en su día presentada al ser el único cambio de circunstancias la extinción de la prestación de desempleo presentando una situación de insolvencia inexistente y pretender un enriquecimiento sobre la base de un error del procurador. Rechaza la existencia de pérdida de oportunidad puesto que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada y considera desmedida la pretensión indemnizatoria

La sentencia de fecha 5 de septiembre de 2013 estima parcialmente la demanda, valorando la concurrencia de una pérdida de oportunidad imputable a los dos demandados y cifrando el daño en 10.000#.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente Sr. Plácido en esta alzada que hubo pérdida de oportunidad conformándose con el criterio de la sentencia de instancia pero considerando que por el juicio de probabilidad del triunfo de la apelación basado en la mejora de situación económica de su ex esposa y la carencia de ingresos del demandante, debe indemnizarse en la cantidad reclamada en la demanda.

El Sr. Carlos Jesús se opuso al recurso e impugnó la sentencia admitiendo la pérdida de oportunidad acaecida pero considerando que no existe derecho a la indemnización fijada en la sentencia ante la nula posibilidad de prosperabilidad del recurso, no siendo sustancial la modificación de circunstancias por el hecho de extinción del subsidio siendo el importe fijado de 10.000# constitutivo de un enriquecimiento injusto. Subsidiariamente insta la reducción a 5.000#

La Sra. Aurelia se opuso al recurso e impugnó la misma sobre la base de inexistencia de daño patrimonial, reclamado en la demanda, no reclamación de daño moral e improsperabilidad del recurso que no se preparó.

La representación del Sr. Plácido se opuso a ambas impugnaciones.

Se analizan a continuación las distintas cuestiones planteadas en el recurso y en las impugnaciones en el bien entendido que :a) las partes se han aquietado a la valoración jurídica de la sentencia dictada y a los antecedentes jurisprudenciales referenciados en la misma. B) que las partes demandadas se aquietan a la existencia de una pérdida de oportunidad. C) que no se ha impugnado el pronunciamiento relativo a la responsabilidad solidaria de ambos profesionales y D) que la reclamación de la parte actora, tal y como ha quedado evidenciado en la demanda, en el acto de la audiencia previa, en el recurso de apelación y en la oposición a las impugnaciones es por daño patrimonial directo derivado de la no presentación del recurso, no reclamándose un daño moral a tal fin

TERCERO

La sentencia recurrida fundamenta los criterios jurisprudenciales existentes en materia de responsabilidad profesional de abogados y procuradores a través de la remisión y transcripción de la sentencia de la Audiencia provincial de La Coruña de 26 de Octubre de 2012 .

A mayor abundamiento se recogen los requisitos exigidos para el triunfo de la pretensión indemnizatoria en este contexto y que aparecen relacionados en la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, sección 16ª de fecha 20 de Enero de 2015 analizando las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010 en relación con la responsabilidad profesional del abogado y exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales . En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado . Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007 ).

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades : SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el...

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